REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 24 de Octubre de 2016
ASUNTO: 2483-16
PARTE DEMANDANTE: MARGA E. BUAIZ L, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.358.389
PARTE DEMANDADA: RODOLFO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467
MOTIVO: RECONVENCIÓN (MUTUA PETICIÓN-MEDIDAS PREVENTIVAS)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito recibido en fecha 20 octubre de 2016, suscrito por el abogado José Antonio Carrasquel Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.252, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO TARAZONA, parte demandada en el presente asunto, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, mediante el cual plantea reconvención narrando los siguientes hechos:
“Ciudadano Juez, desde el mes de octubre del año 1.981, es decir hace más de treinta y cinco (35) años mi mandante se encuentra en posesión de este inmueble que consta de la integración de una parcela de terreno, una habitación y un local comercial, ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, avenida Caracas, en el área del Aeropuerto Las Flecheras y el Polideportivo, sin numero cívico alinderado así:_ NORTE: Avenida Caracas; SUR: propiedad de José Corona, ESTE: propiedad de Petra Corona y OESTE: propiedad de petra corona, dicho inmueble en principio fue propiedad del ciudadano Juan Antonio Guerrero Contreras, CI: N° V-4.775.968, sin embargo se desconoce su documentación.
Es menester señalarle ciudadano Juez que durante los treinta y cinco (35) años que ha vivido mi mandante en dicho inmueble, ha cuidado del mismo como un buen padre de familia evitando el deterioro de dicho inmueble por cuanto es su deber como poseedor legitimo del inmueble ya identificado, igualmente le señalo que nunca fue perturbado en su posesión legitima por el de cujus Juan Guerrero un su núcleo familiar, hasta que actualmente este mismo año la viuda demandante de marras, ha intentado esta acción en contra de mi mandante, le señalo que el inmueble lo utilizo como vivienda con su esposa y lugar de sustento diario y en virtud de que no ha podido lograr resolver dicha situación mi mandante se ve en la necesidad de reconvenir la presente demanda PARA QUE SEA A TRAVÉS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ME DECLARE ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE QUE POSEO Y QUE ME CORRRESPONDE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.

En tal sentido, este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes... “

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), , lo siguiente:
“...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:… En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’. La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes: ‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario. Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’
Por consiguiente al criterio supra transcrito, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, se encuentra sometida a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

De autos se desprende que fue demandado el desalojo de una vivienda con fundamento a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que el desalojo se sustancia íntegramente dentro del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ante el Juez de Municipio, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae).
En consecuencia, no cabe la menor duda que la pretensión contentiva de la reconvención planteada se rige por un procedimiento distinto e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas tal y como lo establece los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, y así se decide.
Por consiguiente, resultan improcedentes las medidas solicitadas conjuntamente con la reconvención, siendo que la característica principal de las medidas preventivas es su instrumentalidad con relación al juicio principal, que en el caso bajo estudio, se circunscribe al juicio de prescripción adquisitiva planteado con la reconvención, cuya inadmisibilidad fue declarada previamente por este tribunal.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal, siendo entonces que los procedimientos de ambas pretensiones son incompatibles, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta. SEGUNDO: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS SOLICITADAS: a) Medida cautelar innominada de permanencia sobre el inmueble, y b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la integración de la parcela de terreno y sus bienhechurías. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez

Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2483-16. Biruaca, 24 de Octubre de 2016.
El Secretario,

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ