REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 26 de Octubre de 2016
ASUNTO: 2529-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.273.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.773
PARTE DEMANDADA: HERNANDO ALFONSO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE VIVIVIENDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS EDUDARDO MELO VELOZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.773, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.192, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, LOURDES ARGELIA OLMOS SOTILLO, quien demandada en Reivindicación, al ciudadano HERNANDO ALFONSO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.297, lo cual hace, arguyendo lo siguiente:
“Tal como se desprende de documento el cual acompaño en copia fotostática marcado con la letra “D” El Referido Inmueble, fue alquilado por mi poderdante al ciudadano: HERNNAO ALFONSO ROMERO antes identificado según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, e inserto bajo el número Tomo 63 de los L9bros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007) el cual acompaeo en Original marcado con la letra “E” pero resultya ciudadana juez que mi poderdante le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble por necesidad de habitarlo lo cual ha sido imposible. En fecha 30 de Agosto del año 2012, inicio procedimiento Administrativo Conciliatorio de entrega del inmueble, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure tal como se desprende de copia certificada de Expediente: AP-O-22-2.012 el cual acompaño en Copia Certificada marcado con la letra “F” donde Resuelve la providencia Administrativa de marras Agotada la vía Administrativa e insta a mi poderdante a acudir por ante los Tribunales a canalizar dicha solicitud ahora bien como quiera que a estas alturas la desocupación del inmueble ha sido imposible y por los hechos narrados ha sido poseído (…). “Solicito de conformidad con los Artículos 585 y 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil vigente; decrete el secuestro del inmueble mencionado”.

A tales efectos esta juzgadora ordenó la apertura del Cuaderno Separado y para decidir sobre la medida de Secuestro, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
II. PARTE MOTIVA:

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana, de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el N° 39.668, el cual establece en su artículo 10: "Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Así mismo se observa el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, que establece, que "Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundara, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial”.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1: “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En el Artículo 3, por su parte, se establece: “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 16 es del siguiente contenido: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
En el caso en de marras, si bien estamos en presencia de una acción por Reinvidicación, juicio en el cual pudiera derivarse en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, este Decreto Ley impone a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela cumplir con los supuesto de la Ley Especial, y a aquello que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, sino que necesariamente para producirse la desposesión material del demandado debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, todo ello bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia. ASI SE DECIDE.

III. PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Lomas del Este”, sector 3 casa N° 03-05, Parroquia El Recreo de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En Biruaca, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2529-16. Biruaca, 26 de Octubre de 2016.
El Secretario,

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ




EXP.2529-16 .