REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 31 de Octubre de 2016
EXPEDIENTE: Nº 2160-15
REPRESENTANTE LEGAL: MARVY YUSBELYS RAMON QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.680, en su condición de madre y representante legal de la menor (menor de edad).
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.719.677.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manutención proveniente de la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil, y Familia Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abg. Nerys Coromoto Flores Aponte, actuando en nombre de la ciudadana MARVY YUSBELYS RAMÓN QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.680, en su carácter de madre y representante legal de (menor de edad), en contra del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.719.677.
Al folio (42) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano José Evangelista Lugo, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y oficio N° 594 dirigido al Comisario de Vecindario el Negrito del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio (49) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en aumento de manutención: JOSÉ EVANGELISTA LUGO.67
Al folio (51) consta en el Expediente, OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Al folio (52), cursa acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio del ciudadano José Evangelista Lugo, y de la ciudadana Marvy Yusbelys Ramos, no obstante ello, no fue posible acuerdo alguno. En la misma acta, se declara abierto a pruebas fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho.
Al folio (53) del expediente, cursa auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la ciudadana MARVY YUSBELYS RAMÓN QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.680, en su carácter de madre y representante legal de (menor de edad), en contra del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.719.677. Arguye, la representación fiscal que se gestione el aumento de la obligación de manutención en los siguientes términos:, “En fecha 29 de junio de 2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana MARVY YSBELIA RAMOS QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I.-16.527.680, quien es la madre biológica de la niña v, a los fines de solicitar sea citado el padre de su hija, el ciudadano JOSÉ EVANGELISTO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I.- 4.719.677, para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención en los siguientes términos: MODIFICAR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2000 BS) POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARE (6.000,00); MODIFICAR EL BONO ESCOLAR DESTINADO PARA LA COMPRA DE ZAPATOS, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARE DE LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARES (6000 BS) POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 BS) ; CON RESPECTO AL BONO DECEMBRINO MODIFICAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL BOLIVARES (8.000) POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL (BS.40.000) (..)”
En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano José Evangelista Lugo, y expuso: “No ofrezco aumento por concepto de obligación de manutención y aportes extras en los meses de septiembre y diciembre, debido a la situación económica, no tengo la capacidad para lo que la ciudadana esta solicitando, es todo”.
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demando solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, y argumentar que no tenía capacidad económica para cancelar los montos solicitados por la ciudadana Marvy Ramos, y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado, debidamente asistida de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor (menor de edad), en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado José Evangelista Lugo, con respecto a la menor Juana Yusmar Lugo Ramos, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal Ramos Quinto Marvy Yusbelys. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, proferida por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2015. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se demuestra la fecha del último aumento de obligación de manuntención. Y así se decide.-
PRUEBA DEL OBLIGADO
Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos que: “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor (menor de edad), en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido aumento de la obligación de manutención desde hace más de 1 año, siendo el último incremento en fecha 13 de marzo de 2015, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una menor de diez (10) años en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, sin embargo, de los elementos traídos a los autos, no puede ser establecida la capacidad económica del padre, el cual simplemente se limitó a señalar que no ofrecía aumento por concepto de obligación de manutención y aportes extras en los meses de septiembre y diciembre, debido su situación económica, arguyendo que no tenía la capacidad para cancelar lo solicitado, en tal sentido, este tribunal, establece que tal argumento no exime de su responsabilidad al ciudadano José Evangelista Lugo, a quien se le hace un llamado de atención, ante el desinterés evidenciado en el porvenir y bienestar de su hija, pues en el caso de autos, no se trata de bienes o de objetos, que puedan esperar o aguardar por el mejoramiento de su situación económica para suplir sus necesidades, por el contrario, se trata de su hija, cuyo bienestar y futuro requieren de un mayor y verdadero esfuerzo por parte de su padre.
Por consiguiente, este tribunal toma como referencia de la capacidad económica del padre obligado en manutención, el salario mínimo urbano actual, el cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,60), en consecuencia, se establece este monto como el salario devengado por el ciudadano demandado José Evangelista Lugo, y así se decide, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARBY YSBELIA RAMOS QUINTO, con el carácter de madre y representante legal de la menor (menor de edad), en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor Juana Yusmar Lugo Ramos.
Los montos antes señalados serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorro que fue aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana MARVY Y. RAMOS, con el carácter de madre y representante legal de la menor Juana Y. Lugo Ramos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARVY YUSBELYS RAMON QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.680, en su condición de madre y representante legal de la menor (menor de edad), en contra del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.719.677.SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor (menor de edad). TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
Seguidamente siendo las 8: 30 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
El Secretario Titular,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2160-15. Biruaca, 31 de Octubre de 2016.
El Secretario Titular ,
ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ
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