San Fernando de Apure, 18 de Octubre del año 2.016
205° y 156°
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO
DEMANDADO: EFREN JOSE VEGAS CALMA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO
EXPEDIENTE: 16-274
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, contentivo de una demanda por RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE, instaurada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.868, alegando carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.739, con domicilio procesal en la calle Girardot cruce con calle Sucre, frente a la sede del Partido Político PSUV, del Municipio San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano EFREN JOSE VEGAS CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.343, con domicilio en la Avenida Carabobo, cruce con calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Para decidir sobre la admisibilidad o no, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Expone el demandante en su libelo de demanda en el CAPÍTULO I de LOS HECHOS, que su representado es propietario de un lote de terreno constante de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625,00 M2) aproximadamente, ubicado en la calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, según el anexo en copias simples marcado con la letra “B”, donde indica que fue registrado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del extinto Distrito San Fernando, registrado bajo el Número 06, Folios 02 al 22 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.988; y un lote de terreno constante de un mil quinientos noventa y seis metros cuadrados con diez centímetros (1.596,10 M2), aproximadamente, ubicado en la calle Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según el anexo en copias simples marcado con la letra “C”, el Registro Público, Oficina Subalterna del extinto Distrito San Fernando, registrado bajo el Número 08, Folios 19 al 21 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.988, y que dichos lotes de terrenos por encontrarse contiguos se constituyen en uno solo con un total de superficie de dos mil doscientos veintiún metros cuadrados con diez centímetros (2.221,10 M2), ubicado entonces en la Avenida Carabobo, cruce con calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Carmen Reyes, hoy Avenida Carabobo; Sur: Casas de María Sosa y hermanos García Rosales; Este: Casas de Lola Díaz y Elvira Y. Sosa Díaz, hoy familia González; y Oeste: Calle 24 de Julio y vereda, y que el 40 % de ese lote de terreno, es decir, ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (888,44 M2), aproximadamente, fue dado en calidad de comodato al ciudadano EFREN JOSE VEGAS CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.343, mediante documento de contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día doce (12) de Febrero del año 2016, quedando bajo el Numero 28, Tomo: 16, Folios 113 al 117, estableciendo en la clausula segunda la duración de un (01) año sin prorroga, como consta en el anexo en copias certificadas marcado con la letra “D”.
En este sentido, este Tribunal toma en consideración el alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340, en su ordinal 8° y 341 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…(Omisiss)
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder… (Omisiss).”
(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(Resaltado del Tribunal).
De la norma anterior señalada y de la revisión realizada a las actas que componen la demanda de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.868, alegando tener carácter de Apoderado Judicial, según se desprende de la copia simple consignada con la literal “A”, otorgado por el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.739, autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 1.988, provocando una duda a este juzgador en cuanto a dicha representación, que podría esta tener como resultado una falta de representación judicial que se estaría atribuyendo el demandante por cuanto no consigno el poder general en copias certificadas u en su defecto original del mismo, tal y como lo prevé el artículo ya citado 340, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos de forma que deben cumplir las demandas.
Ahora bien, es importante señalar para este Juzgador sobre la figura del Despacho Saneador, puesto que en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2016, se dicta auto dándole entrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas de este Tribunal a la demanda en cuestión, otorgándole nomenclatura y a su vez concediéndole al demandante JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, tres (03) días de Despacho contados a partir de la misma fecha a los fines de que el demandante consignara copias certificadas u original del Poder General, marcado con la literal “A” que riela en el folio cinco (05), anexo al libelo de demanda para comprobar de manera veraz la representación judicial que se atribuye el demandante de marras y así este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda. Renunciando al término que le fuera concedido al demandante mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre del mismo año, alegando que:
“Por constituir un retardo procesal indebido al pronunciamiento que debió emitir el tribunal, con relación a la admisibilidad o no de la demanda, renuncio al termino (sic) que me fuera concedido para presentar la copia certificada, no por arrogancia y ningún otro motivo vano o superfluo o de autosuficiencia, si no por la imposibilidad material de obtenerla en el termino (sic) que graciosamente se me concedió; y pido al tribunal, que respetando de mi parte, la facultad de dirección del proceso que lo asiste y la autonomía e independencia de actuación procesal que le es inherente, proceda al emitir pronunciamiento, declarando o no la admisibilidad de la demanda.”
Sobre el Despacho Saneador el máximo Tribunal en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de Abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”
Evidenciándose así que la figura del Despacho Saneador, si bien es cierto no se encuentra de manera taxativa en el vigente Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que garantiza el debido proceso adjetivo, la celeridad procesal que se encuentra establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y que va mucho mas allá garantizando además una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, hay que acotar la existencia del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea Nacional, siendo sometido a consultas a nivel nacional y que además en dicho proyecto, específicamente en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones con el fin de cumplir con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyendo que esta figura le permite al juez evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional logrando evitar el retardo procesal que el demandante en su escrito alega haber incurrido este Tribunal.
De la disquisición señalada, se puede determinar que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando en representación como Apoderado Judicial del ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.739, carácter alegado mediante poder general consignado en copia simple, puesto que a criterio de este juzgador se debe consignar en copias certificadas u original debidamente autenticado con el fin de probar el carácter alegado y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO por cuanto este Tribunal considera que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no probando el carácter alegado de manera veraz y siendo contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 8° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP. 16-274
FJP/MMAT/gv
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