San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2016.
205° y 156°
SOLICITANTE: NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: 16-332
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida por distribución la presente solicitud de un (01) folio útil y sus anexos, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.999.444, debidamente asistida por el Abogado CARLOS VICENTE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.979, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer si es admisible la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, y en representación de sus hermanos los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ERCILIA HERMELINDA PRIETO, JOSE RAMON PRIETO, JOSE DERIBERTO PRIETO, JULIO CESAR BENARES PRIETO, KATTY JACHCIELI BENARES PRIETO, NELLYS RUVIRA PRIETO y JAVIER ENRIQUE PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.194.484, V-9.597.857, V-8.199.714, V-11.235.918, V-12.903.077, 12.903.078, V-14.343.884, y V-17.608.354, respectivamente; quien solicitó ante este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Decujus JESUS ENCARNACION PRIETO, quien fue venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.675, quien falleció Ab-Intestato, residenciada en la calle La Ceiba, al final, casa N° 24, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según la copia certificada del acta de defunción Nº 47, quien consignando con su solicitud los elementos probatorios, como lo son las copias certificadas de nacimiento y el acta de defunción certificada de la causante que prueban la vocación hereditaria de cada uno de ellos, sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar en la revisión minuciosa de las actas de nacimientos, la copia simple que existe del acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAMON PRIETO y la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, además de evidenciarse en el anexo marcado con la letra “B”, que corresponde a los datos filiatorios del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, donde se hace constar que en los nombres de los padres aparece identificado el nombre de JESUS ENCARNACION RODRIGUEZ, según partida de nacimiento N° 747, del año 1959, y en la copia simple del acta de nacimiento de la solicitante NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, que es hija legitima de la ciudadana JESUS ENCARNACION RODRIGUEZ, también se pudo evidenciar que existe un hijo más sumado a los solicitantes ya identificados en la solicitud que no se encuentra inmerso en dicha solicitud aun y cuando el legislador siempre protege el derecho de terceros en este tipo de procedimientos por jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Resaltado del Tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.999.444, con el objeto de ser declarada como única y universal heredera conjuntamente con los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ERCILIA HERMELINDA PRIETO, JOSE RAMON PRIETO, JOSE DERIBERTO PRIETO, JULIO CESAR BENARES PRIETO, KATTY JACHCIELI BENARES PRIETO, NELLYS RUVIRA PRIETO y JAVIER ENRIQUE PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.194.484, V-9.597.857, V-8.199.714, V-11.235.918, V-12.903.077, 12.903.078, V-14.343.884, y V-17.608.354, respectivamente, por lo tanto se evidencia claramente que esta solicitud no llena los extremos exigidos por la Ley para su tramitación por ante este Tribunal, como lo ordena el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que en materia de jurisdicción voluntaria debe cumplir la solicitud con todos los requisitos exigidos en el artículo 340. Es el caso que en el contenido de la solicitud de la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO, no plasma una relación clara de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen su derecho, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Al momento de identificar y corroborar la filiación entre los solicitantes y la Decujus ciudadana JESUS ENCARNACION PRIETO, quien fue venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.675, resulta evidente la falta de la certificación de la originalidad en el acta de nacimiento de la ciudadana NELLI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORENO y del ciudadano JOSE RAMON PRIETO, además de que tanto la solicitante como el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ no demuestran la filiación con la causante, puesto que en los documentos consignados aparece identificada su madre natural como JESUS ENCARNACION RODRIGUEZ, siendo imposible para este Tribunal corroborar los derechos como herederos legítimos alegados en dicha solicitud.
De la disquisición señalada, se puede determinar que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 en su ordinal 5°y 6°, 341, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Solicitud N° 16-332.
FJP/MMAT/gv
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