REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA ESCOBAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.588.302; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.997.605, domiciliado en jurisdicción de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 932-16.-
SENTENCIA: 076-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 18 de Julio del año 2.016, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA ESCOBAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.588.302; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano: ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.997.605, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza, que tengo un hijo con el ciudadano: ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los módulos de Apure, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.997.605; quien se desempeña como ordeñador en su propia finca; ahora bien, ciudadana Jueza el padre de mi hijo, se ha desentendido de sus responsabilidades ciudadana Jueza, acudo ante su competente autoridad porque yo no cuento con los recursos necesarios para cubrir todas las necesidades de mi hijo, ya que no tengo trabajo y lo poco que logro conseguir no me alcanza para criarlo, es por lo que solicito sea citado el ciudadano ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, para que fije Obligación de Manutención de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Especial CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) en el mes de agosto de cada año para la compra de ropita para el diario, en virtud de que el niño está en constante crecimiento, igualmente solicito que en el mes de diciembre de cada año le fije aparte de la mensualidad Bono Navideño por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para la compra de la ropa navideña; y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran mis hijos”.- Es todo”.- (Folios del 1 al 4).-
En fecha 18 de Julio del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 5 al 9).-
En fecha 16/09/2.016, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.- (Folios 10 y 11).-
Al folio 12, riela auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 21/09/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro desierto el mismo, en virtud que no comparecieron los ciudadanos: CARMEN ADRIANA ESCOBAR ZAMBRANO y ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, ni por si ni por intermedio de abogado.- (Folio 13).-
Al folio 15, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 16, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECLARA.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la demandante, en copia certificada de Acta de Nacimiento, la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño sujeto de la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario integral mensual según decreto presidencial del mes de Septiembre del año 2016, se encuentra establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (65.056,80 BS), es decir: SALARIO MINIMO la cantidad de Veintidós mil Quinientos Setenta Y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 22.576,80) mensuales. Y LA CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de: Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 42.480,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS), como Bono Especial en el mes de Agosto para la compra de ropa de diario; y la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); y/o la compra de la Ropa y Calzado propios de la época navideña, como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los gastos de medicina y asistencia médica, se fija el cincuenta por ciento (50%) del pago que debe aportar el demandado. y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 521, 511, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “ PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos CARMEN ADRIANA ESCOBAR ZAMBRANO Y ELIS RODOLFO RIVAS MELGAREJO; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS) como Bono Especial en el mes de Agosto para la compra de ropa de diario.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); por concepto de Bono Navideño para la compra de la Ropa y Calzado propios de la época navideña; en el mes de Diciembre. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo- Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al gerente del Banco Bicentenario Agencia Mantecal, solicitando sea aperturada cuenta a favor del niño sujeto de la presente causa.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.