REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: NORBERSI MAYRENES GUTIERREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.951.-
DEMANDADO: OVER YOEL CARVAJAL PADRON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V- 24.837.097.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 798-14.-
SENTENCIA: 081-16
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 30 de Julio de año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NORBERSI MAYRENES GUTIERREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.951, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano OVER YOEL CARVAJAL PADRON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V- 24.837.097; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de solicitar muy respetuosamente sea aumentada la obligación de manutención que se mantiene fijada a favor de mi hija; en virtud que el ciudadano OVER YOEL CARVAJAL PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en el sector La Chivera, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.837.097, quien se desempeña como militar activo adscrito a la Aviación Militar de Venezuela, teléfono N° 0416-9187639; desde hace más de un año le está consignando a nuestra hija la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) como manutención mensual; adicional aporta DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como Bono Navideño y en ese entonces se comprometió en comprar ropa de diario a nuestra hija dos (02) veces al año, él ha cumplido con lo referente a la mensualidad y al bono en navidad, pero con respecto a la compra de la ropa de diario no ha cumplido; en la actualidad ciudadana Jueza, esas cantidades de dinero no alcanza para cubrir todos los gastos de crianza de una hija, por ejemplo un par de zapatos cuesta ya más de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la leche asciende a mas de quinientos bolívares (Bs. 500,00) sólo por referir alguna de las cosas, esto aunado a la escasez y el incremento diario de la cesta básica alimentaria hacen muy cuesta arriba la subsistencia en la actualidad; además ciudadana Jueza, él a recibido varios aumentos de salario desde el momento en que se fijaron los montos de la manutención; razón por la que considero que deben ser ajustados los montos correspondientes de Obligación de Manutención y Bonos extras a favor de mi hija; son estos los motivos por los que solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, sea citado el ciudadano OVER YOEL CARVAJAL PADRON, antes identificado a los fines de que convenga en aumentar o sean fijados por este Tribunal los referidos montos de la manera siguiente: Que aumente a la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que Aumente el Bono Navideño a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que fije Bono Especial para la compra de la ropa de diario en el mes de agosto ya que no cumplió con el compromiso de comprarla él personalmente, dicho Bono Especial solicito sea fijad por la suma QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), finalmente solicito que todos estos montos sean descontados directamente de la nomina de pago del ciudadano OVER YOEL CARVAJAL PADRON y que todos los beneficios aportados por la institución a favor de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tales como: Prima por hijos, Bono Juguete, Bono Recreacional, HCM, Becas, Bono Navideño, sean descontados directamente y depositados en la cuenta aperturada a favor de mi hija.- Es todo”.- (Folio 39).-
En esta misma fecha 30-07-2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de Aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 40 y 41).-
Al folio 42, cursa exposición de la parte demandante, donde solicita se practique la citación del padre de su hija en la sede de la Aviación Militar en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-
Del Folio 43 al 45 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por sí mismas.-
En fecha 26-06-2.016, compareció el ciudadano OVER YOEL CARVAJAL PADRON, y al efecto manifestó: El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de manifestar que ya he sido Impuesto del Procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, que cursa en el expediente N° 798-13, a favor de mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), del cual me doy por citado en este acto; en este orden de ideas, debo decir que yo le he venido aportando a mi hija mucho más de las cantidades solicitadas por la ciudadana NORBERSI MAYRENES GUTIERREZ DELGADO, ya que mensualmente yo le compro gran parte de lo relacionado con la alimentación, es decir; Leche, Azúcar, Harina, Cereales, Útiles de aseo personal, entre otros, adicional a ello yo le aporto eventualmente dinero en efectivo; mi dicho lo puede constatar la abuela materna de mi hija, ya que todo se lo entrego a ella, porque es esa señora quien tiene a mi hija bajo su cuidado.- Debo agregar que en lo sucesivo me comprometo en aportarle a mi hija lo correspondiente a los útiles escolares, la ropa escolar y la ropita en diciembre.- Finalmente debo decir que ya yo no pertenezco a las Fuerzas Armadas, tal como se evidencia en Oficio N° 1110, Orden General: 3879, de fecha 05-11-2.015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual consigno para los efectos sucesivos, consigno igualmente Constancia de Afiliación al Seguro de Mi hija, donde se constata que ella está afiliada a un HCM y Seguro de Vida y consigno recibos de depósitos por un monto total de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00).- Es todo.- (Folios del 46 al 55).-
Al folio 56 riela auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 29/09/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si, ni por intermedio de abogados, en consecuencia se declaró desierto el acto y se aperturó el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.- (Folio 57).-
Al folio 58, riela auto a los efectos de computar los días de despacho desde el 30-09-2.016 hasta el 11-10-2.016.-
Al folio 59, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- El artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Así las cosas; Los montos que actualmente percibe La adolescente sujeto de la presente causa, son insuficientes para cubrir su manutención, como así lo ha manifestado la demandante de autos, los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 27-03-2014, es decir que desde hace dos (02) años y 7 meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial ha efectuado ajustes salariales, y los precios de los productos de primera necesidad también han sufrido un incremento bien sustancial. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, para que pueda sufragarse las necesidades básicas, de la niña sujeto de la presente causa, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO mensual según decreto PRESIDENCIAL, vigente a partir del mes de Septiembre del año 2016, quedó establecido en la cantidad de: Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.576,80) mensuales. Y la CESTA DE ALIMENTACION, vigente a partir del mes de Agosto del año 2016, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 42.480,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del demandado y el Interés superior del Niño, niña o Adolescente.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES para los gastos de alimentación; además de la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)como Bono Escolar, y la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados. Y ASÍ SE DECLARA.-Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “ CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos NORBERSI MAYRENES GUTIERREZ DELGADO Y OVER YOEL CARVAJAL PADRON; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como BONO ESCOLAR, para la compra de lo propio al inicio de las actividades escolares.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija- Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Temp.

Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano