REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO ALVAREZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.360, domiciliada en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: MARLON CASTILLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.586, domiciliado en Yopito I, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 830-14.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SENTENCIA: N° 083-16
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 20 de Septiembre de año 2.016, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Fijación de Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVAREZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.360, domiciliada en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano MARLON CASTILLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.586, domiciliado en Yopito I, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “ … El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de manifestar que el padre de mi hija, ciudadano: MARLON CASTILLO LANDAETA, actualmente se encuentra atrasado con el pago de las medicinas y gastos médicos, a favor de nuestra hija: MARBEL SHAKIRA CASTILLO ALVAREZ, ya que adeuda la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.596,00) desde el mes de Julio 2.016, y la compra de los útiles Escolares, los cuales demando sean cancelados por el padre de mi hija, ciudadano MARLON CASTILLO LANDAETA, de manera inmediata.- De la misma manera y en este orden de ideas, solicito sea aumentada la obligación de manutención ya que en la actualidad, las cantidades de dinero descontadas de su nomina no alcanzan para cubrir tantos gastos que una niña requiere, ya que el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica y la escasez, hacen extremadamente difícil la crianza de un hijo con tan poca cantidad de dinero, pese a los esfuerzos que realizo como madre y además de que mi hija comienza el año Escolar, es por ello que solicito sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensualmente, para la compra de los alimentos, adicional a esto solicito que en el mes de agosto de cada año sea fijado el bono escolar a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00BS), por supuesto a parte de la mensualidad destinados a la compra de la ropa escolar y los útiles escolares; igualmente que aumente el bono Navideño destinado a la compra de los estrenos propios de la época adicional a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); finalmente solicito que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera nuestra hija; solicito de este Tribunal sean descontados todos estos montos de la cuenta nomina de mi demandado.- Es todo.- (Folio 63).-
En la misma fecha 20 de Septiembre de 2.016, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, consignó el Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano.- (F del 66 y 67)
En fecha 28 de Octubre de 2.016, se dictó auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes y se notificó a la demandante.- (Folios 68).-
En fecha 03 de Octubre de 2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, donde manifestó el demandado: “…..Ciudadana jueza en virtud de lo solicitado por mi demandante, debo manifestar que es cierto que estoy atrasado con el pago de veinte mil bolívares (20.000,00 bs) de los gastos médicos y medicinas a favor de mi hija, los cuales me comprometo en cancelar para el día viernes 07/10/2016, mediante deposito a su cuenta de ahorros; asimismo y en virtud del aumento solicitado, yo no me niego en aumentar, es solo que no puedo aportar la totalidad de los montos solicitados en virtud de que tengo cuatro (04) hijos mas que mantener, además de cubrir mis propios gastos; sin embargo me comprometo en aumentar en las siguientes cantidades: La cantidad Mensual de CINCO MIL BOLIVARE (5.000,00 BS), para los gastos de alimentación de la niña; adicionalmente aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS) como Bono Escolar, relacionado a lo de este año, que la diferencia de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS) sean descontado directamente de mi nomina de pago Y como Bono Navideño la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS); y comprarle la lista de útiles escolares solicitado por la escuela este año.- Es todo“. Por su parte expone la demandante ciudadana: MARITZA COROMOTO ALVAREZ GORDILLO, suficientemente identificada.- Estoy conforme con los montos ofrecidos: tanto el mensual por la cantidad de 5.000,00 BS, como el Bono Escolar por la cantidad de 20.000,00. No estoy de acuerdo ni conforme, con el monto ofrecido como Bono Navideño. Solicito sea notificado el ente empleador de mi demandado, para que realicen los correspondientes ajustes de la obligación de manutención y depósitos. y que sea fijado por ante este tribunal el monto que debe aportar por concepto de bono navideño las partes no lograron conciliar, se aperturó lapso Probatorio.- (F 69).-
En fecha 18 de Octubre de 2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 04-10-2016, hasta el 18-10-2016.- (Folio 70).-
Al folio 71, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, las partes comparecieron al referido acto y conciliaron parcialmente, por cuanto acordaron el aumento del monto mensual de (5.000,00 BS), correspondiente a la Obligación de manutención y el aumento del Bono Escolar a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), y en virtud de haber sido convenido entre las partes quedan Homologados de conformidad a lo establecido en los artículos 375 y 8 La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Declara.- Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVAREZ GORDILLO, suficientemente identificada, quien actúa en representación de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña: MARBEL SHAKIRA CASTILLO ALVAREZ y el Demandado MARLON CASTILLO LANDAETA, inserto en el folio tres (3) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.596,00). correspondientes a gastos médicos y medicinas a favor de la niña sujeto de esta causa. Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada; y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: MARBEL SHAKIRA CASTILLO ALVAREZ, beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto actualmente por concepto de Bono Navideño es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS) MENSUALES, fijado en el 2015, monto con el cual en la actualidad, seria imposible cubrir los gastos navideños generados por la niña sujeto de la causa; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL mensual según decreto Presidencial A partir del primero de Septiembre del año 2016; se encuentra establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (65.056,80 BS); es decir Salario Mensual: Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 22.576,80); Alimentación: Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 42.480,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo.- y ASI SE DECLARA.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, considera que debe establecerse los siguientes montos: por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), como BONO ESCOLAR, y FIJARSE como BONO NAVIDEÑO la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), en el mes de Diciembre; el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVAREZ GORDILLO en contra del ciudadano MARLON CASTILLO LANDAETA, en su condición de padre de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.596,00). Correspondientes a gastos médicos y medicinas a favor de la niña sujeto de esta causa.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar Mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), como Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), como BONO ESCOLAR, al inicio de las actividades escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente Empleador del demandado, para que efectué los correspondientes ajustes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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