REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: NELLYS ANDREINA TOVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.732.764, domiciliada en el sector los Alelíes jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: RICARDO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.326.406, domiciliado en el sector Mata de Caña de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE: Nº 790-13.-
SENTENCIA: 085-16.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento se inicio en fecha 27 de Septiembre del año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NELLYS ANDREINA TOVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los Alelíes jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.732.764, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Mata de Caña de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 19.326.406, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de solicitar muy respetuosamente sea aumentada la obligación de manutención que se mantiene fijada a favor de mi hija; en virtud que el ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.326.406, domiciliado actualmente en el sector Mata de Caña, después de pasar la Iglesia Evangélica, jurisdicción de la parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien se desempeña como Obrero en la Empresa Socialista Bravos de Apure, Hato El Cedral; desde hace más de tres años le está consignando a nuestra hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como manutención mensual, dinero este que muy eventualmente aporta, es decir prácticamente se desentendió de sus responsabilidades de padre; ciudadana Jueza, esa cantidad de dinero no alcanza en la actualidad para cubrir los gastos de mi hija que ya está estudiando Primer Año, por ejemplo un par de zapatos cuesta ya más de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), esto aunado a la escasez y el incremento diario de la cesta básica alimentaria hacen muy cuesta arriba la subsistencia en la actualidad; además ciudadana Jueza, él ha recibido varios aumentos de salario desde el momento en que se fijaron los montos de la manutención; razón por la que considero que deben ser ajustados los montos correspondientes de Obligación de Manutención y Bonos extras a favor de mi hija; son estos los motivos por los que solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, sea citado el ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ, antes identificado a los fines de que convenga en aumentar o sean fijados por este Tribunal los referidos montos de la manera siguiente: Que aumente a la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que Fije Bono Escolar para la compra de la ropa y útiles escolares a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que fije Bono Navideño a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de la medicina y gastos médicos cuando mi hija lo requiera.-
En esta misma fecha 27-09-2.016, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de Aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 29 y 30).-
En fecha 29/09/2.016, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ, debidamente firmada.- (Folios 31 y 32).-
Al folio 33, riela auto a los efectos de determinar la fecha pautada para la celebración del acto Conciliatorio.-
En fecha 04/10/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, las partes no conciliaron, en tal sentido se aperturó el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.- (Folio 34).-
A los folios 35, 36 y 37, cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si mismas.-
En fecha 10/10/2.016, compareció el demandado y consigno acta de nacimiento N° 196, de su hija REIMAR ESTEFANIA MARTINEZ TOVAR.- (Folios del 38 al 41).-
En fecha 11/10/2.016, consignó la demandante copia fotostática de la Libreta de ahorro aperturada a fi de recabar la manutención y demás beneficios a favor de su hija.- (Folio 42 y 43).-
Al folio 44, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 05-10 hasta el 18-10-2.016.-
Al folio 45, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- Así las cosas; El monto que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa es insuficiente para cubrir su manutención, como así lo ha manifestado la demandante de autos, el cual fue convenido en sentencia de fecha 15-10-2013, es decir que desde hace 03 años, ha percibido el mismo monto; cabe destacar que desde esa fecha, la cesta alimentaria se ha sido incrementada en mas de un 1000 por ciento y actualmente no se encuentran disponibles los artículos de primera necesidad; de igual forma desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediantes Decretos Presidencial es ha efectuado ajustes salariales, es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, para que pueda sufragarse las necesidades básicas, de la niña sujeto de la presente causa, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.- Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO mensual según decreto Presidencial A partir del primero de Septiembre del año 2016, se encuentra establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (65.056,80 BS), es decir: Salario Mensual: Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 22.576,80); Alimentación: Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 42.480,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; quien además manifestó tener otra carga familiar, consignado copia de partida de Nacimiento N° 196, de su hija REIMAR ESTEFANIA MARTINEZ TOVAR a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.- Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), MENSUALES para los gastos de alimentación; además de la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)como Bono Escolar, y la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Y ASÍ SE DECLARA.-Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, todos los montos deberán ser descontados de la nomina de pago del Obligado de manutención y depositados por el ente empleador a favor de la niña sujeto de la causa.- Y ASI SE DECIDE.- Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos NELLYS ANDREINA TOVAR JIMENEZ Y RICARDO JOSE MARTINEZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación. Descontado de su salario mensual.- Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS) como Bono Escolar: en el mes de Agosto, para la compra de los uniformes, útiles y zapatos escolares, descontado directamente de sus vacaciones.- Así se declara.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS), como Bono Navideño, en el mes de Noviembre descontado directamente de sus aguinaldos.- Así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al ente Patronal del demandado, para que realice los correspondientes descuentos de la nomina de pago del demandado, a los fines de ser depositados en la cuenta aperturada a nombre de la demandante por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.