REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SOLICITANTES: MARIA DILUVINA VELIZ JIMENEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.938.788 y V-12.582.735, domiciliados ambos en el Municipio Muñoz del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FAUDITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.895, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.399, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: DIVORCIO 185- A.
SOLICITUD: S-1093-15.
DECRETO: N°16-044.-
NARRATIVA:
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito de Solicitud de Divorcio 185 –A , presentado personalmente por sus firmantes, los ciudadanos MARIA DILUVINA VELIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.938.788 y V-12.582.735, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Agosto del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 que acompañan marcada con la letra “A”. Indican los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; y señalaron además que su ultimo domicilio conyugal, fue fijado en el “Sector Pulido II”, Fundo Buena vista, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente por varios años en un clima de fraternidad y armonía; al pasar el tiempo comenzaron a tener problemas de índole personal que degeneraban en agresiones verbales mutuas, cada vez mas seguidas, y por diferencias irreconciliables de ambas partes, decidieron vivir separados desde el 17 de Mayo del año 2.000, fecha en la que convinieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho y seguir viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que hasta la fecha no han reanudado su relación, convirtiéndose esta separación, en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta forma manifiestan los solicitantes, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto sea declarado el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 09/12/2015, este Tribunal mediante auto recibió la presente solicitud.-
En fecha 14/12/2015, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Biruaca y San Fernando Estado Apure (Folios 07-08-09-10).
En fecha 14/04/2016, se recibió diligencia suscrita por la fiscal sexta auxiliar encargada del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando que las partes manifestaran en su escrito cual fue su ultimo domicilio conyugal, en virtud de que fue omitido en la solicitud de Divorcio, (Folios 11-12-13-14).
En Fecha 28/06/2.016, se recibió diligencia suscrita por las partes, folios (15-16)
En Fecha 30/06/2.016, mediante auto fue ordenada la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Biruaca y San Fernando Estado Apure (Folios 17-18-19-20).
En Fecha 24/10/2.016, se recibió exhorto emanado del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionado con la notificación de la ciudadana fiscal sexta del ministerio público (folios 21-22-23-24-25-26-27).-
En fecha 26/10/2016, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada CARMEN LUISA BARRIOS y mediante diligencia emitió opinión favorable, para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes, mediante auto se le dió entrada y se agregó al expediente para que surta los efectos de ley correspondiente y se declaro la presente causa en estado de sentencia se dijo “VISTOS” (Folios 27-28).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el “Sector Pulido II”, Fundo Buena vista, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure; por ende y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de Dieciséis (16) años y la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones; asimismo y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, al contrario emitió opinión favorable para la Disolución del Vinculo Matrimonial existentes entre los solicitantes; queda demostrado que se cumplieron con todos los supuestos establecidos en la norma citada del Articulo 185-A, de Nuestro Código Civil Vigente, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA DILUVINA VELIZ JIMENEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La
Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos; MARIA DILUVINA VELIZ JIMENEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO ambos: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.938.788 y V-12.582.735; Quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha Tres (03) de Agosto del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta de Matrimonio Nº 12 de los libros de matrimonios llevados en ese año.- (Negrita y subrayado del tribunal).
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis 2.016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.,
Abg. Orlena Y. Tovar S.
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró el anterior decreto. Conste.- La Secretaria.-
Abg. Orlena Y. Tovar S.