REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: DANIELA JONARLIN TOVAR PEREZ y JOSE ENRRIQUE PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.200.447 y V-20.611.207, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Bhewmas M. Liscano V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.270.

MOTIVO:

SENTENCIA:

FECHA:

CAUSA Nº DIVORCIO 185-A (CIVIL)

DEFINITIVA.

13-10-2.016

16-047.-

NARRATIVA

En fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (20-09-2.016) los ciudadanos: DANIELA JONARLIN TOVAR PEREZ y JOSE ENRRIQUE PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.200.447 y V-20.611.207, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Bhewmas Maolenin Liscano Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.270, con domicilio procesal en la calle sucre nº 96, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; presentaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de distribución, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, recayendo el conocimiento de dicha solicitud previa distribución efectuada en la misma fecha, en este Tribunal Segundo de Municipio. (F.1 y vuelto).

Por auto dictado en fecha Veintidós de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (22-09-2.016), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley y se ordenó notificar mediante boleta al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de su comparecencia ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. (F. 4 y 5).

En fecha Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (23-09-2.016), el Alguacil titular del Tribunal ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO, consignó en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se ordenó agregarla mediante auto al expediente respectivo (F. 6 al 8).

En fecha Siete de Octubre de Dos Mil Dieciséis (07-10-2.016) el Tribunal dejo constancia mediante auto que, una vez precluido el lapso de diez (10) días sin la comparecencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la disolución del vínculo conyugal objeto de la presente causa, se abrió el lapso para dictar sentencia. (F 9).

Por lo tanto siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Diez (16-12-2.010), por ante el Registro Civil de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; fijando el último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Bárbara, casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, siendo competente éste Tribunal Segundo del Municipio Pedro Camejo para dictar la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión concubinaria que sostuvieron no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna alguna; Y alegan que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Mayo del 2.011, viviendo separados uno del otro en domicilios diferentes habiendo transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura prolongada de su vida en común, tiempo que encuadra el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro).

La cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además oposición en el lapso establecido por la ley por parte de la representación Fiscal.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos: DANIELA JONARLIN TOVAR PEREZ y JOSE ENRRIQUE PARRA PEÑA, ut supra identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 89 que en copia certificada acompañaron a los autos y quienes alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 30 de Mayo del 2.011, hace más de cinco (5) años.

Evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 16 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (16-12-2.016); Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DANIELA JONARLIN TOVAR PEREZ y JOSE ENRRIQUE PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.200.447 y V-20.611.207, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Bhewmas Maolenin Liscano Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.270, con domicilio procesal en la calle sucre nº 96, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Diez (16-12-2.010), por ante el Registro Civil de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (13-10-2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. PAULA C. GRAU R.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

El Secretario Temporal,
Abg. EUDYS MIRABAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

El Secretario Temporal,
Abg. EUDYS MIRABAL





Exp. Nº 16-047.
PG/em.-
13/10/2.016.-