REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Carlos Torrealba Pacheco contra los ciudadanos José Ramón Sifontes Contreras y Zulay Judith Rodriguez de sifontes por acción reivindicatoria.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 2 y 4° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, toda vez que el supuesto de hecho planteado en su sustento no es subsumible en el supuesto de hecho que postula la norma, en tal sentido se observa que confunde el abogado de la parte demandada, la falta de capacidad procesal con la denominada falta de cualidad.
El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
La cuestión previa prevista en el numeral 2º es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso bajo estudio, la sola circunstancia de ser la parte actora persona natural tiene plena capacidad de goce y ejercicio, que consiste en ejercer sus derechos y a su vez asumir las cargas procesales correspondientes, por tanto, es forzoso desechar la cuestión previa promovida, al no constar en autos que la parte actora se encuentre sometida a alguna incapacidad.
Asimismo promovió la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada por no tener el carácter que se atribuye, en base al argumento de que ellos no tiene legitimidad para actuar en el presente proceso, por que ellos no hicieron ningún tipo de negocio con el demandante.
El Tribunal al respecto observa:
Nuevamente incurre la parte demandada en el error de confundir el concepto de ilegitimidad del citado con lo que la doctrina ha denominado falta de cualidad e interés, en tal sentido debe expresamente señalarse que esta cuestión previa procede cuando la persona señalada como representante de otro, no tiene el carácter que se le atribuyó en el libelo, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, por tanto, es forzoso desechar por improcedente las cuestiones previas promovidas.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 2°, y 4° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2015-000795.
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