REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000974
ASUNTO : CP31-S-2016-000974
AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE PROTECCIÓN PERSONAL DEL ÓRGANO POLICIAL DE SEGURIDAD.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO
PENADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.353. venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de 45 años, nacido en 28-04-1971, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Miranda, frente al gimnasio 12 de febrero.
PENA: UN (01 AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÓN, por DELITOS : AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA TAISANED LUQUE PARRA.
Visto la solicitud consignada por el ciudadano PENADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.353, asistido para este acto por el ciudadano Jesús Manuel Contreras Contreras, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº. V-.4.111.623 e inscrito en INPRESA, bajo el numero 179.373, y domiciliado en la urbanización San Fernando 2000, manzana 9 parcela Nº 5 Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, estado Guarico. Donde expone: “A los fines de solicitar protección personal del Órgano policial de seguridad, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la republica de la republica Bolivariana de Venezuela y uso (sic) de los derechos según el Código Penal Venezolano.”
Ahora bien a los efectos de emitir pronunciamiento este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: corre inserta al expediente CP31-S-2016-000974, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, de fecha (10) de Agosto de 2016 en la cual se constata la presencia del penado Antonio José Lugo Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº. 19.689.341, quien solicito el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó al Tribunal: “requiero la asistencia de un defensor publico en virtud que la defensa privada no se encuentra presente. Acto Seguido se procedió a llamar a la Defensora Pública con competencia en fase de ejecución Abg. Yrelise León Mariño, quien en este acto aceptó y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo como defensora publica de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte no consta en el expediente revocatorio de la Defensa Pública por parte del penado, tanpoco consta designación aceptación y juramentación del Defensor Privado, Dr. Jesús Manuel Contreras Contreras, abogado en ejercicio, titular del a cedula de identidad Nº. V-.4.111.623 e inscrito en INPRESA, bajo el numero 179.373. En tal sentido la doctrina de la Sala De Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que sigue:
La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.
Ahora bien, vista la argumentación sostenida por los solicitantes de protección personal del Órgano policial de seguridad, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la republica de la republica Bolivariana de Venezuela y uso (sic) de los derechos según el Código Penal Venezolano.” Este Tribunal advierte que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante del mas Alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:
“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional), también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado.”
En consecuencia, al no tener el ciudadano abogado Dr. Jesús Manuel Contreras Contreras titular de la cedula de identidad Nº. V-.4.111.623 e inscrito en INPRESA, bajo el numero 179.373, la debida legitimidad para actuar y representar al ciudadano PENADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.353 en la presente causa, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad legal y esencial de la aceptación y juramentación al cargo, no procede la admisión de la solicitud de Protección de órgano Policial, resultando conducente declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por el ciudadano PENADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO al no tener el ciudadano abogado Dr. Jesús Manuel Contreras Contreras titular de la cedula de identidad Nº. V-.4.111.623 e inscrito en INPRESA, bajo el numero 179.373, la debida legitimidad para actuar y representar al ciudadano PENADO: ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.353 en la presente causa, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad legal y esencial de la aceptación y juramentación al cargo.
Notifíquese al Penado al Fiscal del Ministerio Publico Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
CAUSA N° CP31-S-2016-000974.-
RESOLUCION: PJ0072016000073.-