REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001110
ASUNTO : CP31-S-2014-001110
San Fernando de Apure,20 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
SIN DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N° CP31-S-2014-001110 A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA Nº. CP31-S-2015001099.-
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS DELGADO.
ACTO POSCONDENA ACUMULACION:
PENADO: DELVIS RAMON BALDALLO BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.775.612 Venezolano, natural de San Frenando de Apure, Nacido el 09/01/1992, de 22 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero residenciado en Carretera nacional vía Achaguas, sector el Milagro S/N (frente a la bodega Senol). Municipio Biruaca, estado Apure.
PENALIDAD: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, Y DOCE (12) MESES mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. OCHO (08) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: NANCY JOSEFINA VELIZ PEREZ Y AURELIANI CECILIA BALDALLO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de Agosto de 2016, publicada en fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria, por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión del Proceso, en la causa N° CP31-S-2014-001110 mediante la cual se condena al ciudadano: DELVIS RAMON BALDALLO BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.775.612, Venezolano, natural de San Frenando de Apure, Nacido el 09/01/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisada la causa N° CP31-S-2014-001110, seguida al penado DELVIS RAMON BALDALLO BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.775.612, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero CP31-S-2015001099, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con los artículos 70, 76 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 88 del Código Penal Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de Agosto de 2016, publicada en fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión del Proceso, en la causa N° CP31-S-2014-001110 mediante la cual se condena al ciudadano: DELVIS RAMON BALDALLO BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.775.612, Venezolano, natural de San Frenando de Apure, Nacido el 09/01/1992, de 22 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 20 de Junio de 2016, publicada en fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria, en la causa signada con el numero. CP31-S-2015001099, mediante la cual se condena al ciudadano: DELVIS RAMON BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº 25.775.612. Venezolano, fecha de nacimiento, 09-01-1992, de 23 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal casa Nº 12, San Fernando, estado Apure, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas N° CP31-S-2014-001110. y la causa Nº.- CP31-S-2015001099, A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° CP31-S-2014-001110.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION,
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FECHA DE DETENCION Desde el 09-04-2014- hasta el 11-09-2014.
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO TRES (03) Y VEINTIOCHO DIAS MESES DE PRISION,
CAUSA Nº.- CP31-S-2015001099,
PENA IMPUESTA: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: FECHA 00/00/0000
TIEMPO DETENIDO: 00/00/0000
FALTA POR CUMPLIR DOCE (12) MESES DE PRISIÓN
El Código Penal Venezolano, en su artículo 88 señala:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZA, más la mitad de la pena menor de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena que es de SEIS (06) MESES y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, POR LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABECIDAS EN LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA, se evidencia que el penado tiene fecha de detención. Desde el 09-04-2014- hasta el 11-09-2014, DOS (02) DIAS, ARROJA UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE DOS (02) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA N° CP31-S-2014-001110, y la causa Nº.- CP31-S-2015001099, DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION
NEVO COMPUTO Y TOTALES DE PENA, PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N° CP31-S-2014-001110, y la causa Nº.- CP31-S-2015001099,
TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DOS (02 DIAS DE DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el la Medida antes señalada, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales. Consta en las causas N° CP31-S-2014-001110, y la causa Nº.- CP31-S-2015001099, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, diferimientos de audiencia especial de verificación de régimen de prueba en diversas oportunidades y que dio como resultado las sentencias condenatorias por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos de conformidad con el articulo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en ambas causas. Por otra parte de la revisión del sistema Juris se observa que cursa por los Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en la causa Nº. CP31-S-2016-001402 por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el cual se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del estado Apure, y sometido a Juicio en esta instancia judicial de los tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relación al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. G.O Nº5930 EXTRAORDINARIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009 )(subrayado y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano DELVIS RAMON BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº 25.775.612, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impusieron dos sentencias condenatorias por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure y visto que al mismo se le acumuló otro delito, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en los artículos 471 numeral 2. 474 y 511, del Código Orgánico Procesal Penal, y 70, 76 y 88 del Código Penal considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencia acumulada en la causa CP31-S-2014-001110, a la cual se acumula la causa Nº.- CP31-S-2015001099, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra Privado de Libertad Preventivamente en la Comandancia de Policía del estado Apure este Tribunal acuerda REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 475, EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 9:30 AM DE IMPOSICION DE NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION E IMPOSICION SENTENCIA ello en virtud a que se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en la Comandancia de Policía del estado Apure por instrucciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure.
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.
En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770)
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal)
“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.
No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta aunque no excede de cinco (05) Años, el penado es reincidente de conformidad con lo establecido en el segundo y quinto numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal)
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el Principio Constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 56 del Código Penal Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770): ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acumula a la causa Nº. CP31-S-2014-001110, la causa Nº.- CP31-S-2015001099, Quedando distinguida con la nomenclatura Nº. CP31-S-2014-001110, correspondiente al penado: DELVIS RAMON BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº 25.775.612, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA establecidos en los artículos 41 y 42 mas las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para un total de pena a cumplir de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O. 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado TIENE UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE DOS (02 DIAS DE PRISIÓN, LO QUE AL RESTARLE A UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION a la causa Nº. CP31-S-2014-001110, la causa Nº.- CP31-S-2015001099 de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION
TERCERO: En virtud de que el Penado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en la Comandancia de Policía del estado Apure por instrucciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure. Ofíciese al Tribunal Primero de Juicio a efectos que ordene el traslado respectivo EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 9:30 AM PARA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION E IMPOSICION Y EJECUCION DE SENTENCIA del penado DELVIS RAMON BALDALLO .Titular de la cedula de identidad Nº 25.775.612.CUARTO: El penado: DELVIS RAMON BALDALLO. Titular de la cedula de identidad Nº 25.775.612. No optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que deberá cumplir totalmente su pena. QUINTO: A los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el Nº. CP31-S-2014-001110, CUMPLASE.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia DE ACUMULACION, COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz .Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al Defensor Publico. Líbrese Boleta de notificación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Resolución Nº.PJ0072016000074.
Causa N°. CP31-S-2014-001110, a la cual se acumula la causa Nº.- CP31-S-2015001099
ECRS/YC
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