REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de 0ctubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000968
ASUNTO : CP31-S-2016-000968
RESOLUCION QUE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: YOSNER ABREU MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471. Estado civil soltero, profesión u oficio estudiante (bachiller). Residenciado en la Urbanización los tamarindos, sector radiofónica, calle el Saman, casa sin numero, mas delante de la Cooperativa laguna azul, San Fernando, estado Apure, Hijo de Nellys Gregoria Montoya, (v) (madre), Henry Alexander Abreu Martínez (v) (padre)
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON PARTICIPACION DE FACILITADOR NO NECESARIO.
PENA IMPUESTA CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
TIEMPO DETENIDO 28/01/2015- hasta la presente fecha 25/10-2016-
UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE DIAS (27) DIAS
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, se plantea lo que sigue: en cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó: “……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.(negritas y Cursiva de este Tribunal)
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (…omissis…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.
No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: En cuanto a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le practique el informe psicosocial, visto que y se evidencia en el expediente INFORME PSICOSOCIAL. Elaborado por el equipo multidisciplinario. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal. Dicho informe señala en su Pronóstico, conducta FAVORABLE. GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, al respecto este decisor debe en este caso considerar la evaluación descontextualizada y carente de objetividad, producto de Informes a penados que se encuentran fuera de un Centro Penitenciario dispuesto para tal fin y carente de toda posibilidad de obtener resocialización, capacitación, reeducacion, trabajo, a fin de redimir la pena, así como asistencia medica, y solo poder realizar los talleres que ordena obligatoriamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a través del equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer que se trasladan a dichos Centros o solicitan el traslado de los penados para hacer los respectivos talleres en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Apure y permitir el proceso de reinserción social del penado, propiciar un tratamiento intramuros que no puede ser impartido y realizado en sitios de reclusión no aptos y adecuados para el penado.¿Como se puede evaluar progresividad y clasificación de peligrosidad en sitios de reclusión transitorios que no permiten o donde no es posible realizar resocialización y reeducación y no hay condiciones acordes a lo establecido en el código Orgánico Penitenciario? En el caso de autos en el tiempo que lleva PRIVADO DE LIBERTAD es decir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, ha estado recluido en los calabozos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure. Como lo señala la doctrina Constitucional. “…Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 Constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.” (Negritas y Cursiva de este Tribunal), por otra parte observa este decisor que el informe precitado es extemporáneo y tiene fecha de realización de 30 de septiembre de 2015, por tanto de conformidad con el articulo 488, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que señal: los informes tendrán validez por un lapso de seis (06) meses y el penado a la fecha de la realización de la presente decisión tiene un año desde que le fue practicada la Evaluación Psicosocial y a la fecha tiene UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por otro lado cursa en el expediente resolución de fecha 04 de mayo de 2016, que acuerda traslado desde la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure. (CICPC), al Internado Judicial de la localidad a fin de realizar informe Psicosocial al penado por parte del equipo Interdisciplinario del ministerio del poder popular de servicios penitenciarios en virtud de plan cayapa, del cual a la fecha no se ha recibido respuesta al respecto estando el penado Privado de Libertad en el sitio de reclusión previamente señalado sin posibilidades de Progresividad Redención y otras formulas alternativas de cumplimiento de pena y mas aun el informe realizado en el mes de mayo esta próximo a vencerse y al penado (cinco 05 meses de haberse realizado) no se le ha dado respuesta de un tramite administrativo que incide negativamente en su estado de libertad
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14-8-02, señala: “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal: 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
En consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento Facultativo o Potestativo del Jurisdicente para la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte este Juzgador que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”. Siendo así, procede quien aquí decide a DESESTIMAR EL INFORME PSICOSOCIAL y pasa a esgrimir los fundamentos por los cuales se estima procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que someter al penado a un proceso de espera a que le sea realizado el respectivo informe Psicosocial, o esperar a que se traslade el Equipo Multidisciplinario, desde la ciudad de Caracas para realizar el informe, en un plan cayapa para los penados que se encuentran en los sitios de reclusión distinto al establecimiento penitenciario Internado Judicial del estado Apure, ( léase Comandos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia de Policía del estado Apure, Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), es un requisito que se puede cumplir al imponerse como condición a las cuales el tribunal debe exigirle al penado cumplir, además de los requisitos de presentarse ante la unidad técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal, para la designación del delegado de prueba y las presentaciones para el cumplimiento del periodo de prueba.
En el caso de marras señala la doctrina sobre la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo que sigue: “En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre).” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario. (Moráis, María Gracia. el rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. ponencia presentada en las III jornadas nacionales de delegados de prueba y medidas de prelibertad. Mérida, 2003). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
SEGUNDO: Por cuanto observa que la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION La cual no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (Omisis). 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Ejusdem. Se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
En el caso del penado de autos lleva PRIVADO DE LIBERTAD UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de los CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, a los que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se aprecia que ha estado en Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), con sede en la población de San Fernando del estado Apure. Sitio en el cual se encuentra Privado de libertad.
Artículo 230. (Código Orgánico Procesal Penal). No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (omissis)………. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 349. (Código Orgánico Procesal Penal). (omissis)…………………. Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 9°. (Código Orgánico Procesal Penal). Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El ciudadano YOSNER ABREU MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471. fue condenado a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE Prisión, la cual es susceptible de ser cumplida en suspensión condicional de la Ejecución de la pena y no necesariamente Privado de libertad, como hasta ahora se ha mantenido por un lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de los CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, a los que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en todo caso, dada la condición de privado de libertad en que se encuentra el penado de autos y en virtud de que en la mayoría de los casos los penados que optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EN LIBERTAD y hasta tanto no sean cumplidos no se procede a su otorgamiento estando en una situación de desigualdad y por tanto discriminatoria desde el punto de vista Constitucional y Legal. Por tanto este tribunal en aras de evitar la violación a los derechos Humanos del penado de autos pretende mediante la presente decisión solventar la situación de desigualdad y discriminación del ciudadano JOSNER ABREU MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador” Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
En cuanto a LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consta en autos que el penado estuvo privado de libertad, 28/01/2015- hasta la presente fecha 25/10-2016- fecha en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando PRIVADO DE LIBERTAD por un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que al restarle la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS. TOMANDOSE ESTE CÁLCULO COMO ÚLTIMO CÓMPUTO DE SENTENCIA DEL PENADO JOSNER ABREU MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, por lo que este juzgador observa que por estar privado de libertad el penado de autos a estado apegado al proceso
TERCERO: : Igualmente se constata que consta consignación por la URDD de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, oficio Nº- EID-052-2016, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el donde informan a este Tribunal que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.471, en su condición de penado en la presente causa, realizó ocho (08) charlas; del ciclo que conforman los talleres de reorientación de privados de libertad dictado por este equipo interdisciplinario. Los cuales se desarrollaron en las instalaciones del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure durante el mes Septiembre y octubre 2016.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
CUARTO: Consta en el expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA. Emanada del CONSEJO COMUNAL “EL CANAL I Y II”, del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, que el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.471, donde se señala que esta domiciliado en ese sector Barrio el Canal, calle principal, jurisdicción de este municipio.
Consta también en autos, audiencia con familiares del Penado, de fechas 23/09/2016 y 30/09/2016, las ciudadanas familiares del penado manifiestan “la ciudadana Fianma Vilchez, quien es su hermana, informó “mire doctor todo este problema familiar que ha pasado es familiar y me duele todo esto que ha pasado, mire era muy unidos y ahora con este problema con mi hermano que fue injusto, doctor ayude a mi hermano para que le de un beneficio con presentaciones y que sea por Maracay porque cuando mi hermano salga no los queremos llevar de aquí”. Por otra parte manifestó la ciudadana Nelly Gregoria Montoya, madre del penado a solucionar todo esto o por lo menos se le de un beneficio, con presentaciones pero quisiera que esa presentaciones se haga por Maracay porque cuando el salga nos los queremos llevar de aquí el tribunal procede a informar a las ciudadanas Fianma Vilchez y Nelly Gregoria Montoya, que al referido penado le procede el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin embargo debe consignar la documentación de: oferta de trabajo, constancia de residencia constancia de buena conducta, de igual forma debe culminar con los talleres con el equipo interdisciplinario de estos tribunales, y de esta forma pueda optar al beneficio de las medidas alternativas de cumplimientos de pena informo que el penado debe mantener una buena conducta, de igual forma les manifestó que el apoyo familiar es muy importante para la reinserción social del penado. y en virtud a que tiene una hermana en el Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa donde se señala que esta domiciliado en ese sector Barrio el Canal, calle principal, y las cuales, constituyen el apoyo familiar del penado YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.471.
QUINTA: Corre inserta en el expediente. CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano FREDDY RIVERO titular de la cedula de identidad Nº.11.804.655 Presidente de la Asociación Cooperativa hermanos War, RL, RIF. J-4060667753- TEF.0414.6393590 ubicado Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Barrio el Canal, donde plantea que penado Yosner Enrique Abreu Montoya, titular de la cedula de identidad nº 21.005.471, va a ser tomado en cuenta como trabajador de esa empresa (negrillas y subrayado de este Tribual)
SEXTA: De las actas procesales y de la revisión del sistema juris al penado: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.471. no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así tenemos, que no consta en autos, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano antes mencionado, en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la suspensión condicional de la Ejecución de la pena presumiendo el juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales.
El penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta.
(Negrillas y Subrayado de este Tribual)
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
Por todos los razonamientos antes expuestos y al cumplimiento del penado de los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal penal de conformidad con el contenido de los artículos 4, 22, 471 y 488 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, por cuanto estas normativa le crean la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia, en apego a lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DOS (02) AÑOS Conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo potestad del Tribunal, se imponen como obligaciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1. Presentarse a la Unidad Técnica del estado Portuguesa Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba y la realización del informe psicosocial.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al tribunal, a tal efecto deberá presentarse ante el equipo interdisciplinario de los tribunales en materia de violencia contra la mujer para que le sea asignado trabajo comunitario en un una institución publica o privada de la Localidad o Municipio donde el penado reside
4. Someterse al tratamiento médico psicológico con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer
6. Asistir a seis (06) talleres en materia de violencia de Género con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o con la Institución de la localidad o Municipio donde reside el probacionario.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
8. Impóngase al penado, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación… por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.”
9. audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Fecha (30-04-2017) 900: am. Ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA.
“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DE (02) AÑOS DE PRISION, Solicitada por LA DEFENSA PUBLICA DEL PENADO Yosner Enrique Abreu Montoya, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.471, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON PARTICIPACION DE FACILITADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena exhorto a los Tribunales de Ejecución en el estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Notifíquese al Penado, y entréguese copia de la presente resolución. Ofíciese a las partes defensa Publica y Fiscalía Séptima Ofíciese a la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario, envíese copia de la presente resolución. Ofíciese al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado portuguesa a fin de que asignen al penado Trabajo Comunitario y establezca la realización de los talleres al Penado, expídase orden de excarcelación y boleta de libertad al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure. (CICPC), exhorto a los Tribunales de Ejecución en el estado Portuguesa extensión Acarigua. se acuerda audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para un lapso de seis (06) meses al penado a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte del penado. Fecha 28-04-2017) 900: am.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
CAUSA N° CP31-S-2016-000968.-
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
RESOLUCION: PJ0072016000074
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