TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594
ASUNTO : CP31-S-2014-004594
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA Y LA HOSPITALIZACION
CON DETENIDO
EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. CARLA GUERRERO.
DEFENSOR PRIVADO: DEFENSA PRIVADA. ABG. CRISLENE OROZCO, DEFENSA PRIVADA. ABG. NOREIDYS PEREZ DEFENSA PRIVADA. ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 25, San Fernando estado Apure
SECRETARIA: ABG. YAMILE NAZARET CATARI
DELITO: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
PENALIDAD ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CENTRO DE RECLUSION. COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la medida humanitaria de libertad condicional y hospitalización para intervención quirúrgica de la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 17607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, en la causa Nº CAUSA N° CP31-S-2014-004594, condenada a cumplir la pena, de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: trata de Niña con Fines de Adopción Irregular, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de solicitud de medida humanitaria y hospitalización, de fecha 05 de agosto de 2016, solicitada por el defensor privado Abg. Juan Pernia Campos, titular de la Cedula de identidad Nº 5.990.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, con domicilio procesal en la calle Páez Nº 112, de San Fernando de Apure, en su carácter de Abogado defensor debidamente Juramentado, de la penada, Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003 donde plantea lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez que mi representada fue trasladada con el Doctor OSCAR BARRIOS, medico Cirujano en la CLINICA DEL SUR, ubicada en la Avenida revolución piso 1, Consultorio Nº 16, en lo que hago de su conocimiento que mi patrocinada requiere ser intervenida quirúrgicamente por LAPAROTOMIA exploratoria debido a un TU (Tumor) DE INTRA ABDOMINAL, en virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se oficie al medico forense para que la evalúe ya que esta en un estado de salud delicado, y no puede estar en los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de san Fernando de apure, que esta en condiciones infrahumanas y contaminada, pudiendo contaminarse y decaer físicamente, así mismo consigno copia de Informe medico y solicitud de presupuesto y tomando en cuenta honorable juez la gran incapacidad corporal que tiene mi defendida y la necesidad urgente de estar en un lugar adecuado, para garantizar su sanación y para garantizar sus DERECHOS HUMANOS contemplados en nuestra supremacía constitucional y lo que específicamente reza el articulo 19. El Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de sus e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que los desarrollan y tomando en consideración lo que expresa el legislador en cuanto a la MEDIDA HUMANITARIA cuando dice el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense, es por lo que esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a este honorable tribunal le sea otorgada una MEDIDA HUMANITARIA, para que este en su propio domicilio (casa) en cuidado de sus familiares y si es necesario incluir la vigilancia de funcionarios policiales que designe este digno tribunal.” JURO LA URGENCIA DEL CASO.”
Por otro lado en fecha 23 de agosto de 2016, se solicita hospitalización y medida humanitaria por parte de la defensa Privada, Abg. Juan Pernia Campos, titular de la Cedula de identidad Nº 5.990.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, con domicilio procesal en la calle Páez Nº 112, de San Fernando de Apure, en su carácter de Abogado defensor debidamente Juramentado, de la penada, Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por admisión de los Hechos en la comisión del delito de: Trata de niña con fines de adopción irregular, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Nro.-CP31-S-2014-004594, actualmente recluida en los calabozos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure. Solicita de Conformidad con el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Exponiendo lo siguiente: “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE MI REPRESENTADA FUE TRASLADADA PARA DONDE (SIC) EL DOCTOR OSCAR BARRIOS, MEDICO CIRUJANO EN LA CLINICA DEL SUR, UBICADA EN LA AVENIDA REVOLUCIÓN PISO 1, CONSULTORIO Nº 16, Y EL MISMO INDICA QUE MI PATROCINADA PRESENTA TUMOR ANEXIAL HTA, ES POR LO QUE HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EL MISMO INDICA EN INFORME MEDICO QUE MI PATROCINADA ESTA EN ESPERA DE LA OPERACIÓN Y QUE LA MISMA REQUIERE DE REPOSO ABSOLUTO HASTA EL MOMENTO DE REALIZACION DE LA MISMA, YA QUE EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDA NO ES UN LUGA ACTO (SIC) PARA SU ESTADO DE SALUD, ES POR LO QUE SOICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANO JUEZ, QUE MI PATROCINADA SEA HOSPITALIZADA EN EL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, YA QUE EN ESE LUGAR LE PUEDEN PASAR EL TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE O EN SU DEFECTO SEA ENVIADA A SU LUGAR DE RESIDENCIA CON LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE UN FUNCIONARIO POLICIAL PARA QUE SEA ATENDIDA POR SUS FAMILIARES TOMANDO EN CUENTA DEL (SIC) INFORME MEDICO QUE CONSIGNAMOS CON EL PRSENTE ESCRITO DONDE SE REQUIERE REPOSO ABSOLUTO. ES TODO JURO LA URGENCIA DEL CASO (FOLIO 2516) PIEZA IX.
ANTECEDENTES.
en fecha 04-03-2016, fue dictada y publicada en fecha 10-03-2016, Sentencia Condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se condena a la ciudadana: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº.17607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 25, San Fernando estado Apure. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por admisión de los Hechos en la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, realizada solicitud de medida humanitaria y hospitalización por el defensor privado Abg. Juan Pernia campos, titular de la cedula de identidad nº 5.990.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, con domicilio procesal en la calle Páez Nº 112, de San Fernando de Apure, en su carácter de Abogado defensor debidamente Juramentado, de la penada, Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, donde plantea lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez que mi representada fue trasladada con el Doctor OSCAR BARRIOS, medico Cirujano en la CLINICA DEL SUR, ubicada en la Avenida revolución piso 1, Consultorio Nº 16, en lo que hago de su conocimiento que mi patrocinada requiere ser intervenida quirúrgicamente por LAPAROTOMIA exploratoria debido a un TU (Tumor) DE INTRA ABDOMINAL, en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración lo que expresa el legislador en cuanto a la MEDIDA HUMANITARIA cuando dice el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense, es por lo que esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a este honorable tribunal le sea otorgada una MEDIDA HUMANITARIA, para que este en su propio domicilio (casa) en cuidado de sus familiares y si es necesario incluir la vigilancia de funcionarios policiales que designe este digno tribunal JURO LA URGENCIA DEL CASO.”
EN FECHA 23 de agosto de 2016, ES SOLICITA HOSPITALIZACION Y MEDIDA HUMANITARIA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, Exponiendo lo siguiente: “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE MI REPRESENTADA FUE TRASLADADA PARA DONDE (SIC) EL DOCTOR OSCAR BARRIOS, MEDICO CIRUJANO EN LA CLINICA DEL SUR, UBICADA EN LA AVENIDA REVOLUCIÓN PISO 1, CONSULTORIO Nº 16, Y EL MISMO INDICA QUE MI PATROCINADA PRESENTA TUMOR ANEXIAL HTA, ES POR LO QUE HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EL MISMO INDICA EN INFORME MEDICO QUE MI PATROCINADA ESTA EN ESPERA DE LA OPERACIÓN Y QUE LA MISMA REQUIERE DE REPOSO ABSOLUTO HASTA EL MOMENTO DE REALIZACION DE LA MISMA, YA QUE EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDA NO ES UN LUGA ACTO (SIC) PARA SU ESTADO DE SALUD, ES POR LO QUE SOICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANO JUEZ, QUE MI PATROCINADA SEA HOSPITALIZADA EN EL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, YA QUE EN ESE LUGAR LE PUEDEN PASAR EL TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE O EN SU DEFECTO SEA ENVIADA A SU LUGAR DE RESIDENCIA CON LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE UN FUNCIONARIO POLICIAL PARA QUE SEA ATENDIDA POR SUS FAMILIARES TOMANDO EN CUENTA DEL (SIC) INFORME MEDICO QUE CONSIGNAMOS CON EL PRSENTE ESCRITO DONDE SE REQUIERE REPOSO ABSOLUTO.” ES TODO JURO LA URGNECIA DEL CASO” (FOLIO 2516 PIEZA IX).
En fecha 22/06/16 Se Dicto Auto Que declara con lugar la solicitud de Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, hasta las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el día jueves 23 de junio de 2016 a las 8:00am para consulta con la Dra. Crismarys Colmenarez, NEUROLOGO del referido hospital, se advierte que al terminar la consulta la penada debe ser trasladada nuevamente a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure.(Calabozos) y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal.
En fecha 07/07/2016, Se dictó auto que acuerda: PRIMERO: con lugar la solicitud de Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003. 1) Traslado medico de la Penada hasta las instalaciones de la clínica Guadalupe, diagonal a la ferretería san José San Fernando estado Apure, el día 08 de julio de 2016 a la 1:00.pm, al Consultorio del Medico Cirujano Urólogo Dr. JESUS E CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.167 MSDS Nº 15.414. CM. 332, (anexo constancia y recipe medico de consulta para eco renal pelorico post operatorio por histerectomía total), 2) Traslado medico hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, el día miércoles 13 de julio de 2016 a las 8:00am para consulta con la Dra. crismarys colmenares, neurólogo, msds nº 73520. cm. 1824.
En fecha 13/07/2016. Se dictó auto que acuerda. PRIMERO: con lugar la solicitud de Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, hasta las instalaciones de la CLINICA BOULEVAR San Fernando estado Apure, el día 14 de julio de 2016 a la 1:00.pm, al Consultorio del Medico Cirujano Urólogo Dr. JESUS E CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.167 MSDS Nº 15.414. CM. 332, (anexo Copia, recipe medico de consulta para evaluaciones Urológicas por Histerectomía
En fecha 20-07-2016 Se dicto auto fundado que declara: con lugar el Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, SEGUNDO: titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, hasta las instalaciones del centro de salud centro de altas tecnologías, (CAT), ubicado en la avenida miranda frente al colegio Avelina duarte, el día viernes 22 de julio del 2016 a las 900: am, para realizarle exámenes que el especialista ordeno, , folios 2435, 2436 y 2445) expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, donde la remite al CAT para la realización de exámenes Se dicto Auto Fundado que acuerda; PRIMERO: con lugar el Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, hasta las instalaciones de la clínica del sur, ubicada en la avenida revolución piso 1, consultorio nº 16, San Fernando estado apure para consulta,"con el especialista Medico Cirugía General Ginecología y Laparoscopia Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557."Se advierte que al terminar la consulta la penada debe ser trasladada nuevamente a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure.(Calabozos) y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal.. SEGUNDO: ofíciese al director de la sub. Delegación San Fernando, estado Apure, a efectos del Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003.
En fecha 29/07/2016, Se dicto Auto Fundado que acuerda; PRIMERO: con lugar el Traslado medico de la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, hasta las instalaciones de la clínica del sur, ubicada en la avenida Revolución piso 1, consultorio nº 16, San Fernando estado Apure para consulta,"con el especialista Medico Cirugía General Ginecología y Laparoscopia Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557."Se advierte que al terminar la consulta la penada debe ser trasladada nuevamente a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de San Fernando de Apure.(Calabozos) y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal.
en fecha 09/08/2016 se dicto auto que acuerda; PRIMERO: ofíciese al servicio nacional de medicatura y ciencias forenses evaluaciones medico forense (SENAMECF) del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando, estado Apure, a efectos de que realice la valoración medico forense SEGUNDO: con lugar solicitud de Traslado medico a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador puede acordar hospitalización de la penada de marras, previa solicitud medica y dictamen medico forense TERCERO: En relación a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA de la defensa Privada de la penada Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, este tribunal se pronunciara por auto separado sobre la medida humanitaria solicitada por la defensa cuando conste en autos el diagnostico de un o una especialista debidamente certificado por el medico forense o medica forense.
en fecha 25/08/16, se dicto auto que acuerda; primero: ofíciese al servicio nacional de medicatura y ciencias forenses (SENAMECF) del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Fernando, estado apure, a efectos de que realice la valoración medico forense por parte del área de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de San Fernando de apure de la ciudadana ana Josefina Realza Tovar, titular de la cedula de identidad nº 17.607.003, expediente Nro.-cp31-s-2014-004594, actualmente recluida en los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de San Fernando de Apure, a fin de emitir pronunciamiento en torno a la hospitalización de la penada de autos. Segundo: ofíciese al director del hospital Pablo Acosta Ortiz a fin de garantizar la atención de la penada de autos ante una posible hospitalización.
En fecha 26-09-2016, se dicto auto que declara; primero: ofíciese al servicio nacional de medicatura y ciencias forenses (SENAMECF) del CICPC, San Fernando, estado Apure, a efectos de que realice la valoración medico forense a la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar, titular de la cedula de identidad nº 17.607.003, expediente Nro.-cp31-S-2014-004594, detenida en el reten policial de la comandancia general de policía del estado Apure, a fin de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de hospitalización de la penada de autos. se anexa copia de la presente resolución segundo: ofíciese al comandante de la policía del estado Apure, San Fernando, estado apure, a fin de que traslade a la penada a la sede del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), por cuanto la Penada se encuentra recluida en a Comandancia de Policía de San Fernando del Estado Apure.
En fecha 02-09-16, compareció ante este despacho el ciudadano: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.320, quien dijo ser esposo de la ciudadana, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, se constituye este tribunal estando presente, el juez Abg. Edgar Rodríguez, la secretaria y el alguacil de sala. Seguidamente el juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos Paredes, quien libre de apremio expuso: “yo vengo porque yo fui donde la doctora recibió el CD donde están todos los informes médicos de mi esposa, pero no he tenido respuesta alguna, aunque la doctora me dijo que mi esposa no tenia nada, esa doctora siempre dice eso la otra vez cuando ella tenia el ojo hinchado era producto de un pres- ACV, y ella le dijo que no tenia nada, y quiero saber que ha pasado con ella referente a la hospitalización de mi esposa, porque de verdad que ella esta mal y su estado de salud cada día va empeorando ya que es necesario que mi esposa se ponga en tratamiento.”
En fecha 02 de agosto de 2016, corre inserto al expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, folio 2487,2488 copia simple informe medico suscrito por el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº 48256. CM. 1557.” De fecha 02 de agosto de 2016 paciente ANA REALZA 34ª. CEDULA Nº 17.607.003.
Se trata de paciente que consulto por presentar: DOLOR ABDOMINAL Y AUMENTO DE VOLUMEN DE HEMIABDOMEN DERECHO, como antecedentes quirúrgico: HISTRECTOMIA y Comorbilidad ALERGIAS RESPIRATORIAS; se le Diagnostica
• MASA PELVICA: DEGENERACION QUISTICA DEL OVARIO RESIDUAL vs. MESOTELIOMA.
Se le indica Tratamiento quirúrgico:
• DOCUMENTACION DEL DIAGNOSTICO.
• LAPAROTOMIA EXPLORADORA.
En la misma fecha el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº.48256. CM. 1557.” Emite orden de evaluación a la paciente ANA REALZA 34ª. CEDULA Nº. 17.607.003, con la medico CELINA DELGADO (IMAGENOLOGIA) la cual corre inserta en el expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, folio 2488. Señalando textualmente lo que sigue: “ESTIMADA COLEGA SIRVA LA PRESENTE PARA REFERIRLE AL PACIENTE SUPRAIDENTIFICADO QUIEN CONSULTO POR PRESENTAR AUMENTO DE VOLUMEN Y DOLOR EN HEMIABDOMEN DERECHO. TIENE COMO ANTECEDENTES RELEVANTES HISTERECTOMIA TOTAL, PERO NO TENGO DOCUMENTACION DE SI SE LE REALIZO OOFORECTOMIA BILATERAL.
FAVOR EVALUAR TAC. ….”
Por otro lado también corre inserto al expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, folio, 2493, SOLICITUD DE PRESUPUESTO suscrito por el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557.” que indica lo que sigue. “favor realizar presupuesto a la paciente ANA REALZA 34º para realizar intervención quirúrgica: LAPAROTOMIA EXPLORADORA debido A TUDE INTRA ABDOMINAL
En fecha 17 de agosto de 2016, corre inserto al expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, (folio 2517) copia simple informe medico suscrito por el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557.” De fecha 17 de agosto de 2016 paciente ANA REALZA 34ª. CEDULA Nº 17.607.003.
Se trata de paciente que consulto por presentar: TUMOR ANEXIAL, como antecedentes quirúrgico: HISTRECTOMIA TOTAL y Comorbilidad HTA; Se le Diagnostica:
• TU ANEXIAL.
Y se le indica Tratamiento quirúrgico:
• LAPAROTOMIA GINECOLOGICA.
EN ESPERA DE LA MISMA LA PACIENTE REQUIERE REPOSO ABSOLUTO HASTA EL MOMENTO DE LA REALIZACION DE LA MISMA.
EL PRESENTE DIAGNOSTICO SE REALIZO EN LA CLINICA DEL SUR, UBICADA EN LA AVENIDA REVOLUCIÓN PISO 1, CONSULTORIO Nº 16, SAN FERNANDO ESTADO APURE en consulta el 17 de agosto de 2016.” por el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557.”
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibe escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, en su carácter de Correo Especial a favor de la ciudadana ANA REALZA, quien es penada en la presente causa, donde consigna informe Medico Forense realizado a la ciudadana antes mencionada y copias del oficio enviado a la Medicatura Forense y del Acta de Juramentación como Correo especial, dándose entrada a oficio del SENAMECF, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. Viceministerio del Sistema Integral de Investigación Penal. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra: Ana Julia Colina. Medico Forense, del Área de Ciencias Forenses, San Fernando del estado Apure, en cumplimiento del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal donde remite Dictamen Pericial que señala. Practicado a la Ciudadana: ANA JOSEFINA REALZA C. I: 17.607.003. Edad: 34 años. Sitio del suceso. San Fernando estado Apure. Examinado en el servicio de medicatura forense de San Fernando estado Apure, el día 30/08/2016. Se Evalúa Privada de Libertad en APARENTE BUENAS CONDICIONES, AFEBRIL.-A LA PALPITACION DE ABDOMEN REFIERE DOLOR EN REGION DE HIPOCONDRIO DERECHO Y FOSA ILIACA DERECHA.- CONSIGNA ECOSONOGRAMA PELVICO DE FECHA 14/07/2016 ESTUDIO NORMAL.- CONSIGNA ULTRA SONIDO ABDOMINAL DE FECHA 16/08/2016. DE CENTRO RADIODAGNOSTICO LOS LLANOS DE APURECON DIAGNOSTICO: LOE PARAVESICAL DERECHO CON PROBABLE ORIGEN ANEXIAL.- CONSIGNA INFORMEME MEDICO DE HECHA (SIC) 17/08/2016, FIRMADO POR EL DR OSCAR BARRIOS QUIEN INDICA: TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA EXPLORACION DE LOE.- SE SOLICITA CITOLOGIA VAGINAL. INFORME MEDICO DE HISTERECTOMIA, EXAMEN DE ORINA E INTERCONSULTA CON CIRUGIA PARA QUE INDIQUE FECHA DE INTERVENCION QUIRURGICA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.”
El DERECHO A LA SALUD, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados "UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ.” El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".
la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra). (Negrillas de este Tribunal).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).
Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem
Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del medico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. (negrillas y resaltado del Tribunal)
Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, pero en el caso in comento, no existe una enfermedad grave o en etapa terminal, APARENTE BUENAS CONDICIONES, AFEBRIL.- lo cual permite determinar a este decisor que la solicitud formulada a los folios (2491y 2515) de las pieza VIII y IX no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es importante resaltar que en el caso in comento se determina que la penada arriba nombrada, goza de un ESTADO DE SALUD APARENTE BUENAS CONDICIONES AFEBRIL, por otro lado la Medico Forense, a fin de tener fecha cierta para su intervención, solicita: (CITOLOGIA VAGINAL. INFORME MEDICO DE HISTERECTOMIA, EXAMEN DE ORINA E INTERCONSULTA CON CIRUGIA PARA QUE INDIQUE FECHA DE INTERVENCION QUIRURGICA), no indicando el Medico Forense que la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, sufra enfermedad grave o en fase terminal ni señala que debe tener reposo absoluto para la realización de la intervención quirúrgica que indica el medico Especialista Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557.”
Conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de destacar que en la presente causa el informe medico solo señala que necesita REPOSO ABSOLUTO Se trata de paciente que consulto por presentar: TUMOR ANEXIAL, como antecedentes quirúrgico: HISTRECTOMIA TOTAL y Comorbilidad HTA; Se le Diagnostica:
• TU ANEXIAL.
Y se le indica Tratamiento quirúrgico:
• LAPAROTOMIA GINECOLOGICA.
EN ESPERA DE LA MISMA LA PACIENTE REQUIERE REPOSO ABSOLUTO HASTA EL MOMENTO DE LA REALIZACION DE LA MISMA.
EL PRESENTE DIAGNOSTICO SE REALIZO EN LA CLINICA DEL SUR, UBICADA EN LA AVENIDA REVOLUCIÓN PISO 1, CONSULTORIO Nº 16, SAN FERNANDO ESTADO APURE en consulta el 17 de agosto de 2016.” por el Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº48256. CM. 1557.”EN NINGUN MOMENTO EL INFORME MEDICO SEÑALA QUE TIENE UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN ETAPA TERMINAL, es por ello que en consecuencia de lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.
En tal sentido luego de haber sido trasladada desde los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de san Fernando de apure, hasta el reten policial de la Comandancia de Policía del Estado Apure, donde puede seguir tratamiento y continuar el reposo ordenado por el medico tratante y pueda ser trasladada para el lugar el dia y la hora en que sea acordada la realización del Tratamiento quirúrgico: LAPAROTOMIA GINECOLOGICA.
Este Tribual en ningún momento ha dejado de acordar los traslados médicos solicitados por la defensa los cuales fueron otorgados debidamente y respetando los derechos Constitucional y Legales de la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, véase autos de permiso medico y traslado médicos de fechas: 26/06/2016, 07/07/2017, 13/07/2016, 20/07/2016,29/07/2016, 09/08/2016, 25/08/2016, 26/08/2016 y los posteriores que solicite para su pronta recuperación.
En consideración a los antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la realización de los exámenes, informes médicos, pruebas de laboratorio y consultas a fin de tener fecha cierta para su intervención. Se autoriza el traslado a fin de realización de los exámenes médicos pruebas de laboratorios E INTERCONSULTA CON CIRUGIA PARA QUE INDIQUE FECHA DE INTERVENCION QUIRURGICA), para este tribunal poder autorizar el traslado medico respectivo para el Tratamiento quirúrgico: LAPAROTOMIA GINECOLOGICA.
“En este aspecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela ha establecido lo que sigue: “Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”(subrayado y negrillas de este Tribunal)
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".
Se deja constancia que en la causa in comento, no se cumple con los extremos legales que establece el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por tanto no procede la hospitalización para reposo medico, previa Intervención Quirúrgica o en su casa al cuidado de sus familiares, con custodia policial, en virtud de haber sido evaluada, por un medico especialista, debidamente certificado por el médico forense, donde en dicho informe no se indico que la penada padece de una enfermedad grave en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, LA MEDIDA HHUMANITARIA Y LA HOSPITALIZACION DE LA PENADA ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 491 y 492. Considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA Y LA HOSPITALIZACION DE LA PENADA ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003. PRIVADA DE LIBERTAD, por condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04-03-2016, y publicada en fecha 10-03-2016, en la que se condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la realización de los exámenes, informes médicos pruebas de laboratorio y consultas, a fin de tener fecha cierta para su intervención. Se autoriza el traslado a fin de realización de los exámenes médicos pruebas de laboratorios (INTERCONSULTA CON CIRUGIA PARA QUE INDIQUE FECHA DE INTERVENCION QUIRURGICA), para este tribunal poder autorizar el traslado medico respectivo para el Tratamiento quirúrgico: LAPAROTOMIA GINECOLOGICA. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º y 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ofíciese a la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE. Ofíciese al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, SENAMECF, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. Viceministerio del Sistema Integral de Investigación Penal. Oficiese al director del hospital Pablo Acosta Ortiz a fin de que se realicen los respectivos exámenes medico y pruebas de laboratorio a la Penada, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, necesarias para poder fijar intervención quirúrgica. Ofíciese al medico Tratante Dr. OSCAR R BARRIOS R, titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº. 48256. CM. 1557.”a fin de que informe a este tribunal la fecha de INTERCONSULTA PARA CIRUGIA Y ESTABLECER FECHA DE INTERVENCION QUIRURGICA), Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE NAZARET CATARI
CAUSA N° CP31-S-2014-004594.-
RESOLUCION: PJ0072016000061
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