REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-2619-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resolver la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el Abg. Freddy Fidel Molina Ayala, contra la decisión dictada en fecha 27-6-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 16-8-2013, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al ciudadano José Rafael García Bata, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Páez Belkys Zulay. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Abg. Fidel Molina Ayala:
…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRÓNEA APLICACIÓN de los preceptos legales que a continuación se mencionan:
Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado a las actas de debate del juicio oral y público de fechas 28 de Mayo, 05 de Junio, 12 de Junio, 19 de Junio y 27 de Junio del año 2.013, así como de la sentencia recurrida, se observa que el Juez aquo (sic), y hasta el mimo (sic) Fiscal del Ministerio Público, incurrieron en violación de los preceptos legales y constitucionales establecidos en los artículos 2, 7, 26, 49, 257, 285 y 334 de la Constitución Nacional y lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se desprende de las siguientes razones: PRIMERO: Obsérvese honorables Magistrados, que la defensa en la fase de recepción de pruebas en el debate oral y público, específicamente en el acta de debate oral y público de fecha 28 de Mayo del año 2.013, (sic) En la Primera sesión, previa las formalidades de la ley y en ausencia de la víctima, se dio inicio al juicio oral y público, haciendo el Ministerio Publico (sic) los alegatos de apertura; seguidamente la defensa hace los alegatos de apertura, posteriormente se procede a la declaración del acusado y previa las formalidades de ley, se le pregunto (sic) al acusado si deseaba declarar y este expreso (sic) que si, procediendo inmediatamente este a manifestar lo que sucedió el día 16 de Septiembre del año 2.012, en horas de la mañana, respondiendo luego a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; terminada la declaración del acusado, se procede entonces a verificar por solicitud de la defensa las resultas de las boletas de citación, en donde se constata que el ciudadano médico forense Dr. Paul Bitriago, había sido debida y efectivamente citado, tal como consta en el informe del alguacil rendido en la boleta de citación, razón por la cual la defensa técnica procede entonces a solicitarle al tribunal que dicho experto sea citado y conducido por la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, que dice así: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.…
Al realizar un análisis a los argumentos explanados por el Juez en el texto íntegro de la Sentencia y a las respectivas actas del debate oral y público, y compararlo con los argumentos expresados por este recurrente, se evidencia la parcialidad y sesgo jurídico que realiza el tribunal al incurrir en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica en este caso el artículo 340 del C.O.P,P. (sic) La parcialidad por parte del tribunal y las incongruencias en que incurre en el fallo recurrido se comprueban fehacientemente al analizar lo explanado por el ciudadano Juez en el folio 134 del expediente, en el último párrafo de este folio, en el cual el ciudadano juez hace referencia al hecho que en el acta de del debate de juicio oral y público se dejó constancia de lo supuestamente comunicado por el ciudadano médico forense vía telefónica al tribunal, de que el día 28 de Mayo del 2.013, se encontraba operando en el hospital general de Guasdualito, pero no menos cierto es que, lo que consta en el expediente es lo referido por el ciudadano juez, mas no consta en ninguna parte dentro del cuerpo del expediente o se evidencia que exista una comunicación o escrito excusándose el ciudadano médico forense por la falta de ese día, así como tampoco una constancia emitida por su Superior Jerárquico de que ese día se encontraba en Quirófano operando en el hospital de Guasdualito como es lo referido por el ciudadano Juez.
En este sentido honorables magistrados, como colorario final y en aras de una recta administración de justicia, pido sea analizada en profundidad la sentencia proferida por el tribunal de juicio y concatenarla con las actas del debate o actas de juicio a los fines de determinar el sesgo y parcialidad con que el Juez valoró las pruebas. Es de advertir finalmente, que del análisis íntegro del texto de la sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el principio de la Duda (sic) Razonable (sic) que obra a favor de de nuestro defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el debate oral y público quedaron desvirtuados todos los elementos de convicción y probatorios presentados por la representación fiscal, pues no contaba el Juzgador con más elementos para fundar una sentencia condenatoria y por ende atribuirle responsabilidad penal a nuestro defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba éste en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo…(Folios 153 al 162 del cuaderno de apelación). (Negrillas del escrito de apelación).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. José del Carmen Oviedo, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…Ahora bien, es menester recordarle a la defensa que en el acta del debate oral y público se plasmo (sic) lo comunicado por el médico forense Dr. Paul Bitriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas, al tribunal no ser posible su comparecencia al debate por encontrarse en labores profesionales atinentes a su condición de médico cirujano en el Hospital General de Guasdualito, lo que eventualmente vulnera la procedencia del decreto de conducción por la fuerza pública del citado o citada en este caso del médico forense Dr. Paul Bitriago, ya que participo (sic) al tribunal las causas o motivos de su no asistencia ante el órgano jurisdiccional lo cual encuadra, en el contexto de la excepción a la comparecencia obligatoria, para que sea procedente el decreto de ser conducido por la fuerza pública o la imposición de multas; el experto señalo (sic) las razones de carácter laboral que le imposibilitan acudir a rendir su testimonio en su carácter de experto forense de lo cual se deduce que no se encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que determina “ Que si el testigo no concurre al segundo llamado el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba.
Una vez hecha la anterior reflexión observa esta representación fiscal que carece de fundamento legal o asidero jurídico la apelación incoada por la defensa cuando pretende ejercer un recurso en contra de la sentencia que condena a su representado, denunciando una incidencia que fue resuelta en el ínterin del debate oral y publico (sic), es de hacer notar que el juicio, no fue objeto de suspensión por la falta de comparecencia del experto forense en este caso de Dr. Paul Buitriago, por haberse incorporada al proceso pruebas propuestas por el Ministerio Público, no afectando el debido proceso y desarrollo del debate… (Folios 163 al 166, de la causa original). (Negrillas del escrito de contestación).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
...Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia presentada en el debate del juicio Oral y Público y debidamente plasmada en el acta de juicio de fecha 12 de junio de 2012 en la cual el ciudadano Abogado Dilcio Zuríta, en su condición de defensor Privada (sic) del imputado JOSE RAFAEL GARCIA BATA, en la cual expone: “Esta defensa visto que en la oportunidad de celebrarse la anterior audiencia de juicio oral y público, solicitó a este honorable tribunal de que como ya el Dr. Paúl Bitriago había sido efectivamente citado, tal como lo había dicho el ciudadano secretario en esa oportunidad y en la segundo (sic) oportunidad, en la primera oportunidad se le solicitó al tribunal que el ciudadano Paúl Bitriago fuera trasladado por la fuerza pública, en esa oportunidad el Tribunal nos negó la solicitud por lo que se ejerció Recurso de Revocación el cual fue declarado sin lugar, en la segunda audiencia el Dr. Paúl Bitriago tampoco asistió, se volvió a ejercer el recurso, se volvió a solicitar que se cumpliera con el 340 y se prescindiera de esa prueba, debido a que ya había sido citado efectivamente dos veces y se ejerció en esa oportunidad el recurso de revocación con fundamento a que se había solicitado al tribunal de que el artículo 340 dice en su último aparte que el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba cuando ya el ciudadano experto había sido citado dos veces, es por lo que en esta oportunidad esta defensa no procederá a realizarle ningún tipo de preguntas al ciudadano experto, porque no se puede, no pueden pretender o no puede pretender la defensa incurrir el hecho de convalidar la violación flagrante que se está haciendo de lo que está escrito en nuestra norma violentándole los derechos a mi defendido”.
Ahora bien en este orden de ideas quien aquí decide observa lo siguiente: En fecha 28 de mayo de 2013, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas con las formalidades legales para tal fin se constituye en forma Unipersonal escuchando los alegatos de las partes, Ministerio Público, defensa Privada y la declaración del imputado, se continuo (sic) con la fase de recepción de las pruebas ejerciendo el principio contradictorio de las mismas, en relación a la prueba del experto forense Doctor Paul Buitriago, el Ministerio Público solicita que dada su incomparecencia sea citado a través de su superior jerárquico, en este estado solicita el derecho de palabra el defensor se cite de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informa que el experto forense Dr. Paul Buitriago, se comunico (sic) previamente con el tribunal, manifestando no poder comparecer por encontrase (sic) en la sala de operaciones del Hospital General de esta localidad en condición de médico cirujano, acordando el tribunal su notificación mediante el superior jerárquico.
En fecha 05 de junio de 2013, tiene lugar la continuación del debate Oral y Público, y una vez verificado la presencia de las partes se constata que se encuentra presente el Ministerio Público, la Defensa Privada, el imputado y un funcionario policial en su carácter de testigo, se evidencia la ausencia del experto médico forense y se acuerda su notificación a través de su superior jerárquico dado el pedimento del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2013, se declara la continuación del Juicio Oral y Público, continuando con la fase de la recepción de las pruebas y se escucho (sic) la declaración del experto forense en este sentido es menester señalar lo dispuesto en los artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal donde se refiere lo siguiente: “El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado y citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del juez o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez y jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada” (sic)
En el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza lo siguiente: “El tribunal realizara (sic) el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo (sic) en los casos siguientes:
Cuando no comparezcan testigo, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa, una vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba”.
De donde se infiere del contenido de las normas adjetivas precedentemente enunciadas un conjunto de presupuestos y condiciones a través de los cuales, se permite hacer uso de estas herramientas procesales, con el objeto de que el testigo experto, interprete regularmente citado o citada, que omita sin legitimo (sic) impedimentos (sic) comparecer en el lugar día y hora establecida, podrá por decreto del juez o jueza, ser conducido por la fuerza pública.
De lo cual se desprende del análisis procesal de las normas adjetivas anteriormente indicadas que la misma se encuentra sujetas, al cumplimiento de condiciones relativas a su procedencia, tal como lo indica lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere “que el citado omita sin legitimo (sic) impedimento comparece (sic) en lugar, día y hora establecida y de esta manera materializar el mandato de conducción”.
Ahora bien en este orden de ideas es importante indicar que en el acta del debate oral y público se plasmo (sic) lo comunicado por el médico forense Dr. Paul Bitriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tribunal de no ser posible su comparecencia al debate por encontrarse en labores profesionales atinentes a su condición de médico cirujano en el Hospital General de Guasdualito, lo que eventualmente vulnera la procedencia del decreto de conducción por la fuerza pública del citado o citada en este caso del médico forense Dr. Paul Bitriago, ya que participo (sic) al tribunal las causas o motivos de su no asistencia ante el órgano jurisdiccional lo cual encuadra, en el contexto de la excepción a la comparecencia obligatoria, para que sea procedente el decreto de ser conducido por la fuerza pública o la imposición de multas. Así mismo el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final refiere “Se podrá suspender el juicio por esta causa, una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba”. De lo cual se colige que el debate Oral y Público se podrá suspender por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto en las suspensiones del artículo 318 ordinal (sic) 02 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, el juicio, no ha sido objeto de suspensión por la falta de comparecencia del experto forense en este caso de Dr. Paul Buitriago, por haberse incorporada (sic) al proceso pruebas propuestas por el Ministerio Público, Así (sic) mismo la norma adjetiva establece como presupuesto expreso para el uso de la conducción de testigo o experto que no hayan concurrido al segundo llamado. Circunstancia que no están dadas en la presente causa penal tal como quedo (sic) argumentado en la presente decisión específicamente al determinar que en la oportunidad del inicio del debate en fecha 28 de mayo del 2013, el citado señalo (sic) las razones de carácter laboral que le imposibilitaban acudir a rendir su testimonio en su carácter de experto forense de lo cual se deduce que no se encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que determina “Que si el testigo no concurren al segundo llamado el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba. En este sentido es importante traer a colación sentencia emanada de la sala de casación penal de (sic) tribunal (sic) Supremo de Justicia con ponencia del “Magistrado Doctor Héctor Coronado flores, expediente C11-157, Sentencia Nº 156, Resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigo sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordena los artículos del código (sic) Orgánico Procesal Penal 171( ahora )155 (sic) (comparecencia obligatoria), 357 (ahora) 340 incomparecencia en concordancia con el articulo (sic) 335 ahora 318 ordinal (sic) 02 (sic), concentración y continuidad”.
…En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCIA BATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.185.512, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima (sic) Belkis Zulay Páez, por ende este fallo ha de ser de Culpabilidad, lo cual deriva en una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.…(Negrillas de la decisión).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denunció él recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, utilizando estos términos de manera indistinta, arguyó:
…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRÓNEA APLICACIÓN de los preceptos legales que a continuación se mencionan: Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado a las actas de debate del juicio oral y público de fechas 28 de Mayo, 05 de Junio, 12 de Junio, 19 de Junio y 27 de Junio del año 2.013, así como de la sentencia recurrida, se observa que el Juez aquo (sic), y hasta el mimo (sic) Fiscal del Ministerio Público, incurrieron en violación de los preceptos legales y constitucionales establecidos en los artículos 2, 7, 26, 49, 257, 285 y 334 de la Constitución Nacional y lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se desprende de las siguientes razones: PRIMERO: Obsérvese honorables Magistrados, que la defensa en la fase de recepción de pruebas en el debate oral y público, específicamente en el acta de debate oral y público de fecha 28 de Mayo del año 2.013, (sic) En la Primera sesión, previa las formalidades de la ley y en ausencia de la víctima, se dio inicio al juicio oral y público, haciendo el Ministerio Publico (sic) los alegatos de apertura; seguidamente la defensa hace los alegatos de apertura, posteriormente se procede a la declaración del acusado y previa las formalidades de ley, se le pregunto (sic) al acusado si deseaba declarar y este expreso (sic) que si, procediendo inmediatamente este a manifestar lo que sucedió el día 16 de Septiembre del año 2.012, en horas de la mañana, respondiendo luego a preguntas del Ministerio Público y de la defensa; terminada la declaración del acusado, se procede entonces a verificar por solicitud de la defensa las resultas de las boletas de citación, en donde se constata que el ciudadano médico forense Dr. Paul Bitriago, había sido debida y efectivamente citado, tal como consta en el informe del alguacil rendido en la boleta de citación, razón por la cual la defensa técnica procede entonces a solicitarle al tribunal que dicho experto sea citado y conducido por la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, que dice así: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.…Al realizar un análisis a los argumentos explanados por el Juez en el texto íntegro de la Sentencia y a las respectivas actas del debate oral y público, y compararlo con los argumentos expresados por este recurrente, se evidencia la parcialidad y sesgo jurídico que realiza el tribunal al incurrir en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica en este caso el artículo 340 del C.O.P,P. (sic) La parcialidad por parte del tribunal y las incongruencias en que incurre en el fallo recurrido se comprueban fehacientemente al analizar lo explanado por el ciudadano Juez en el folio 134 del expediente, en el último párrafo de este folio, en el cual el ciudadano juez hace referencia al hecho que en el acta de del debate de juicio oral y público se dejó constancia de lo supuestamente comunicado por el ciudadano médico forense vía telefónica al tribunal, de que el día 28 de Mayo del 2.013, se encontraba operando en el hospital general de Guasdualito, pero no menos cierto es que, lo que consta en el expediente es lo referido por el ciudadano juez, mas no consta en ninguna parte dentro del cuerpo del expediente o se evidencia que exista una comunicación o escrito excusándose el ciudadano médico forense por la falta de ese día, así como tampoco una constancia emitida por su Superior Jerárquico de que ese día se encontraba en Quirófano operando en el hospital de Guasdualito como es lo referido por el ciudadano Juez.
En este sentido honorables magistrados, como colorario final y en aras de una recta administración de justicia, pido sea analizada en profundidad la sentencia proferida por el tribunal de juicio y concatenarla con las actas del debate o actas de juicio a los fines de determinar el sesgo y parcialidad con que el Juez valoró las pruebas. Es de advertir finalmente, que del análisis íntegro del texto de la sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo tomó en cuenta la declaración que desfavorecía al acusado, violando el principio de la Duda (sic) Razonable (sic) que obra a favor de de nuestro defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el debate oral y público quedaron desvirtuados todos los elementos de convicción y probatorios presentados por la representación fiscal, pues no contaba el Juzgador con más elementos para fundar una sentencia condenatoria y por ende atribuirle responsabilidad penal a nuestro defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba éste en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dando así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo…
De lo expuesto por el recurrente se evidenció, que lo que pretende al impugnar el fallo definitivo, es que se anule el juicio y la posterior sentencia dictada en el presente caso, solicitando una decisión propia a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los motivos previstos en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo el apelante en una falta de técnica en la argumentación, al utilizar estos términos de manera indistinta, toda vez que no precisó si es inobservancia de la norma, o errónea aplicación, basándose en que el juez A-quo, durante el curso de recepción de las pruebas, específicamente en el procedimiento de citación que se realizó al experto Dr. Paúl Bitriago, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, infringió lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se basa el denunciante en el fundamento de este argumento, al señalar que el A-quo, debió prescindir de la prueba promovida por el Ministerio Público de la testimonial del Experto Dr. Paúl Bitriago, quien practicó el Reconocimiento Médico a la víctima Belkys Zulay Páez, en fecha 16-9-2012, en virtud que en las sesiones del juicio oral y público ocurrida la primera en fecha 28-5-2013, en esa oportunidad una vez que declaró el acusado de este hecho, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se citara al experto Dr. Paul Bitriago, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su superior jerárquico, dado a que no se encontraba para el momento en que le fue llevada la Boleta de Citación Nº 1363/2013. Dejó constancia el Tribunal en dicha sesión que el experto justificó su ausencia toda vez que vía telefónica llamó al tribunal manifestando que no podía comparecer por cuanto se encontraba operando en el Hospital de Guasdualito. En esa misma sesión la defensa solicitó que se citaran a los testigos y expertos conforme lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue diciendo el apelante, que en la sesión de fecha 5-6-2013, continuación del juicio oral y público, se evacuó la testimonial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rodolfo Salazar, y luego el Ministerio Público una vez verificada la resulta de la citación del experto Dr. Paul Bitriago, donde este se encontraba debidamente citado, solicitó que se citara a través de su superior jerárquico, la defensa una vez que solicitó el derecho de palabra y concedida como fue manifestó que en la primera oportunidad la citación del experto fue efectiva al igual que en esta oportunidad, por lo que solicitó se aplicara lo previsto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se prescindiera de dicha prueba, negando el tribunal la solicitud de la defensa; sigue diciendo el defensor que ejerció el recurso de revocación ante lo acordado por el juez, basado en que el experto debió presentarse al juicio por cuanto el ciudadano secretario manifestó que este se encontraba debidamente notificado, negando de igual modo el tribunal el recurso de revocación fundamentada tal negativa en que en la primera audiencia el experto había llamado al tribunal excusándose de presentarse ese día por estar operando en el Hospital de Guasdualito, ante tal negativa manifestó la defensa que invocó nuevamente el recurso de revocación obteniendo la misma respuesta anterior, referida a la negativa de aplicar el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de prescindir del testimonio del Dr. Paul Bitriago, debido a su inasistencia a las dos primeras sesiones del juicio oral y público, estando debidamente citado para cada una de estas, desechando los alegatos de la defensa, y declarando sin lugar la solicitud del recurso de revocación con respecto a la aplicación de lo contenido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En la tercera sesión llevada a cabo en fecha 12-6-2013, dice el apelante que compareció el Médico Forense Dr. Paul Bitriago, al cual se le hizo pasar a la sala y le solicitó el tribunal que rindiera su testimonio como experto con respecto al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-387, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrito por él, el cual reconoció su contenido y firma, rindiendo su declaración sobre el contenido de la experticia, luego es interrogado por el Ministerio Público, y una vez concedido el derecho de palabra al defensor, este expresó que no le formularía preguntas al ciudadano médico forense, debido a que en las dos sesiones del juicio anteriores a esta, en esas dos anteriores oportunidades se encontraba debidamente citado, tal como consta en los informes del alguacil, por lo que solicitó la aplicación del último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negada tal solicitud así como los recursos de revocación que ejerció el defensor, razón por la cual la defensa en esta oportunidad – tercera sesión del juicio- no va a convalidar las violaciones flagrantes del derecho a la defensa, a un juicio justo y el debido proceso, todo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257, 285, y 334 de la Constitución Nacional y lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio y del Ministerio Público, haciéndole preguntas al profesional de la medicina, declaración del cual se tenía que haber prescindido en audiencia anterior si se hubiera aplicado correctamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Esta Corte en base a lo alegado por el apelante, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en ella la A-quo expresó:
...Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia presentada en el debate del juicio Oral y Público y debidamente plasmada en el acta de juicio de fecha 12 de junio de 2012 en la cual el ciudadano Abogado Dilcio Zuríta, en su condición de defensor Privada (sic) del imputado JOSE RAFAEL GARCIA BATA, en la cual expone: “Esta defensa visto que en la oportunidad de celebrarse la anterior audiencia de juicio oral y público, solicitó a este honorable tribunal de que como ya el Dr. Paúl Bitriago había sido efectivamente citado, tal como lo había dicho el ciudadano secretario en esa oportunidad y en la segundo (sic) oportunidad, en la primera oportunidad se le solicitó al tribunal que el ciudadano Paúl Bitriago fuera trasladado por la fuerza pública, en esa oportunidad el Tribunal nos negó la solicitud por lo que se ejerció Recurso de Revocación el cual fue declarado sin lugar, en la segunda audiencia el Dr. Paúl Bitriago tampoco asistió, se volvió a ejercer el recurso, se volvió a solicitar que se cumpliera con el 340 y se prescindiera de esa prueba, debido a que ya había sido citado efectivamente dos veces y se ejerció en esa oportunidad el recurso de revocación con fundamento a que se había solicitado al tribunal de que el artículo 340 dice en su último aparte que el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba cuando ya el ciudadano experto había sido citado dos veces, es por lo que en esta oportunidad esta defensa no procederá a realizarle ningún tipo de preguntas al ciudadano experto, porque no se puede, no pueden pretender o no puede pretender la defensa incurrir el hecho de convalidar la violación flagrante que se está haciendo de lo que está escrito en nuestra norma violentándole los derechos a mi defendido”.
Ahora bien en este orden de ideas quien aquí decide observa lo siguiente: En fecha 28 de mayo de 2013, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas con las formalidades legales para tal fin se constituye en forma Unipersonal escuchando los alegatos de las partes, Ministerio Público, defensa Privada y la declaración del imputado, se continuo (sic) con la fase de recepción de las pruebas ejerciendo el principio contradictorio de las mismas, en relación a la prueba del experto forense Doctor Paul Buitriago, el Ministerio Público solicita que dada su incomparecencia sea citado a través de su superior jerárquico, en este estado solicita el derecho de palabra el defensor se cite de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informa que el experto forense Dr. Paul Buitriago, se comunico (sic) previamente con el tribunal, manifestando no poder comparecer por encontrase (sic) en la sala de operaciones del Hospital General de esta localidad en condición de médico cirujano, acordando el tribunal su notificación mediante el superior jerárquico.
En fecha 05 de junio de 2013, tiene lugar la continuación del debate Oral y Público, y una vez verificado la presencia de las partes se constata que se encuentra presente el Ministerio Público, la Defensa Privada, el imputado y un funcionario policial en su carácter de testigo, se evidencia la ausencia del experto médico forense y se acuerda su notificación a través de su superior jerárquico dado el pedimento del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2013, se declara la continuación del Juicio Oral y Público, continuando con la fase de la recepción de las pruebas y se escucho (sic) la declaración del experto forense en este sentido es menester señalar lo dispuesto en los artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal donde se refiere lo siguiente: “El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado y citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del juez o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez y jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada” (sic)
En el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza lo siguiente: “El tribunal realizara (sic) el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo (sic) en los casos siguientes:
Cuando no comparezcan testigo, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa, una vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba”.
De donde se infiere del contenido de las normas adjetivas precedentemente enunciadas un conjunto de presupuestos y condiciones a través de los cuales, se permite hacer uso de estas herramientas procesales, con el objeto de que el testigo experto, interprete regularmente citado o citada, que omita sin legitimo (sic) impedimentos (sic) comparecer en el lugar día y hora establecida, podrá por decreto del juez o jueza, ser conducido por la fuerza pública.
De lo cual se desprende del análisis procesal de las normas adjetivas anteriormente indicadas que la misma se encuentra sujetas, al cumplimiento de condiciones relativas a su procedencia, tal como lo indica lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere “que el citado omita sin legitimo (sic) impedimento comparece (sic) en lugar, día y hora establecida y de esta manera materializar el mandato de conducción”.
Ahora bien en este orden de ideas es importante indicar que en el acta del debate oral y público se plasmo (sic) lo comunicado por el médico forense Dr. Paul Bitriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tribunal de no ser posible su comparecencia al debate por encontrarse en labores profesionales atinentes a su condición de médico cirujano en el Hospital General de Guasdualito, lo que eventualmente vulnera la procedencia del decreto de conducción por la fuerza pública del citado o citada en este caso del médico forense Dr. Paul Bitriago, ya que participo (sic) al tribunal las causas o motivos de su no asistencia ante el órgano jurisdiccional lo cual encuadra, en el contexto de la excepción a la comparecencia obligatoria, para que sea procedente el decreto de ser conducido por la fuerza pública o la imposición de multas. Así mismo el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final refiere “Se podrá suspender el juicio por esta causa, una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba”. De lo cual se colige que el debate Oral y Público se podrá suspender por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto en las suspensiones del artículo 318 ordinal (sic) 02 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, el juicio, no ha sido objeto de suspensión por la falta de comparecencia del experto forense en este caso de Dr. Paul Buitriago, por haberse incorporada (sic) al proceso pruebas propuestas por el Ministerio Público, Así (sic) mismo la norma adjetiva establece como presupuesto expreso para el uso de la conducción de testigo o experto que no hayan concurrido al segundo llamado. Circunstancia que no están dadas en la presente causa penal tal como quedo (sic) argumentado en la presente decisión específicamente al determinar que en la oportunidad del inicio del debate en fecha 28 de mayo del 2013, el citado señalo (sic) las razones de carácter laboral que le imposibilitaban acudir a rendir su testimonio en su carácter de experto forense de lo cual se deduce que no se encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que determina “Que si el testigo no concurren al segundo llamado el juicio continuara (sic) prescindiéndose de esa prueba. En este sentido es importante traer a colación sentencia emanada de la sala de casación penal de (sic) tribunal (sic) Supremo de Justicia con ponencia del “Magistrado Doctor Héctor Coronado flores, expediente C11-157, Sentencia Nº 156, Resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigo sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordena los artículos del código (sic) Orgánico Procesal Penal 171( ahora )155 (sic) (comparecencia obligatoria), 357 (ahora) 340 incomparecencia en concordancia con el articulo (sic) 335 ahora 318 ordinal (sic) 02 (sic), concentración y continuidad”.
…En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCIA BATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.185.512, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima (sic) Belkis Zulay Páez, por ende este fallo ha de ser de Culpabilidad, lo cual deriva en una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.…(Folios 116 al 145 de la I pieza del expediente).
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Esta norma contiene el procedimiento que debe seguir el juez de Juicio ante la incomparecencia del testigo o experto que ha sido citado oportunamente, de darse ese supuesto, debe ordenarse la comparecencia mediante la fuerza pública.
Por otro lado el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conducencia por la fuerza pública del testigo o experto de la siguiente manera:
Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Juez, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De las normas antes transcritas se coligen dos situaciones bien diferenciadas, si aun no ha concluido la recepción de pruebas, y el testigo o experto ha sido citado legalmente por el juez o jueza de juicio, debe agotarse la comparecencia del mismo a través de la institución jurídica de la fuerza publica, la otra situación, es que ordenada la comparecencia por la fuerza pública y el testigo y experto no sea conducido para que rinda su testimonio, es en este supuesto en que el juez o jueza de juicio debe continuar con la celebración del juicio oral y público prescindiendo de esa prueba.
Es importante dejar constancia lo que señala el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Anuda tal dispositivo legal, la norma constitucional prevista en el artículo 257 de nuestra carta magna, la cual dice: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Más claro no pudo ser el legislador constitucional, y que de manera impretermitible se debe aplicar al presente asunto. El Juez de la recurrida en aplicación de sus atribuciones legales y constitucionales, es el director del proceso judicial, es quien marca la pauta a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.
Esta Corte debe precisar las situaciones ocurridas en las diversas audiencias en cuanto a la citación del experto y lo resuelto por el A-quo, a tal efecto se observa: Que en la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, oportunidad para la cual estaba debidamente citado el experto Paúl Bitriago Macias, no compareció, habiendo solicitado por un lado el representante fiscal que se citara al experto Dr. Paul Bitriago, por intermedio de su superior jerárquico, y por otro lado el defensor solicitó que se aplicara lo contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el juez que, toda vez que el experto se comunicó vía telefónica con el tribunal manifestando que no podía comparecer por cuanto se encontraba operando en el Hospital de Guasdualito, que se citara nuevamente. Contra tal decisión ejerció el recurso de revocación el defensor, y el juez la declara sin lugar, ratificando su pronunciamiento sobre la nueva citación al experto.
En la sesión de fecha 5 de junio de 2013, el experto Paúl Bitriago Macias, no compareció a rendir su testimonio, solicitando por ello la defensa que se prescindiera de esta prueba testimonial del experto dado a que es la segunda oportunidad que no acude al llamado del tribunal de forma injustificada, acordando el A-quo la citación del experto por intermedio de su superior jerárquico, en cuanto a esta decisión la defensa ejerce el recurso de revocación, alegando que el secretario dejó constancia que el mismo fue debidamente notificado, y es la segunda vez consecutiva, pidiendo que se cite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el juez niega el recurso de revocación y mantiene su decisión de citar al experto Dr. Paul Bitriago a través de su superior jerárquico, alegando que hay que agotar todas y cada una de las vías para la citación y una vez que se evidencie en el expediente el juez decidirá.
En la sesión de fecha 12 de junio de 2013, comparece el experto, quien rinde su testimonio y es interrogado por el Ministerio Público. El defensor se negó a realizarle preguntas al experto, alegando que la defensa no va a incurrir en el error de convalidar la violación flagrante que se está haciendo de lo que está escrito en la norma violentándole los derechos a su defendido.
Esta Corte considera que no le asiste la razón al recurrente cuando solicitó al A-quo que se prescindiera de la declaración del experto citado legalmente, ya que efectivamente nunca se agotó previamente la figura jurídica de la conducencia por la fuerza pública, la cual debe preceder siempre a la prescindencia de la prueba testimonial del experto o testigo citado legalmente. De tal modo que no evidenció esta Corte infracción alguna de orden legal o constitucional, por cuanto el A-quo, hizo uso de los mecanismos legales de citación personal para lograr la comparecencia del experto al juicio oral y público, y por tal razón negó en primera oportunidad la solicitud de la defensa que se practicara su citación por la fuerza pública, ordenando que se librara nuevamente citación; en la segunda oportunidad acordó el juez, al no haber comparecido el experto Dr. Paúl Bitriago, que se citara a través de su superior jerárquico, compareciendo en la tercera sesión como se dijo ut supra en fecha 12-6-2013, lo que a criterio de esta Alzada no violenta la naturaleza jurídica del dispositivo procesal, pues fue clave su deposición para resolver el asunto penal en conflicto, el A-quo se ampara en principios que garantizaron las finalidades del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y la simplificación de los trámites procedimentales, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no asiste la razón al recurrente, no configurándose el motivo denunciado previsto en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Se concluye entonces, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisface lo que exige la causal invocada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentada en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir no se evidenció infracción del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicó en la motivación previa de esta Alzada. De igual manera se revisó el fallo impugnado, llegándose a la conclusión de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la motivación suficiente y lógica, resultado de la apreciación de los elementos de prueba recepcionados en el debate, que emergen debidamente apreciados, para que dicha sentencia sea entendida en su inteligencia por las partes, en cuanto al razonamiento y lógica convicción acerca de la debida apreciación de las testimoniales y documentales evacuadas durante el Juicio, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de soporte jurídico, y en consecuencia se concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el Abg. Freddy Fidel Molina Ayala, contra la decisión dictada en fecha 16-8-2013 por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al ciudadano José Rafael García Bata, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 28-8-2013 por el Abg. Freddy Fidel Molina Ayala, contra la decisión dictada en fecha 16-8-2013 por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al ciudadano José Rafael García Bata, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia, así como el expediente original al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa N° 1As-2619-13
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