REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3282-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-5-2016 por el Abg. Gustavo Goitía, Defensor Privado de los ciudadanos Lila Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, contra la decisión dictada el 18-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 26-4-16 por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 416 eiusdem. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Gustavo Goitía, lo siguiente:
…El ciudadano fiscal vigésimo del ministerio público admitió en dicha audiencia que nunca hubo elementos para detener a mi defendido VÍCTOR GONZÁLEZ llegando incluso a pedir la nulidad de su aprehensión, reconociendo la violación del artículo 44 constitucional referente a los derechos civiles de las personas donde se reconoce que la libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o a menos que sea sorprendida infraganti, ninguno de los dos supuestos que nos exige el articulo (sic) anteriormente mencionado de nuestra constitución nacional ocurrieron porque non (sic) existía una orden de aprehensión contra mi defendido ni menos había sido arrestado o sorprendido infraganti por delito alguno, cuyo arresto se produce por el ejercicio despótico de unos funcionarios, avalados y legitimados por el fiscal vigésimo del ministerio público que debería saber que tiene la obligación de velar por los derechos inherentes de la libertad de todo hombre y mujer que vive dentro del territorio nacional, a todas luces se puede apreciar que mi defendido fue ilegítimamente privado de su libertad en marcado (sic) por un abuso de autoridad.
…A mis defendidos se le violo (sic) el derecho al debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional en su artículo 49 y a su vez a la defensa porque nunca tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se le investigan el cual debe saber con anterioridad, a los fine de poder ejercer de manera efectiva su defensa...(Folios 58 al 60 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Que en virtud de tales hechos se precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, que le endilgara el (sic) Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y con base a la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA Titular de la Cédula de identidad Nº 8.169.068 y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON Titular de Cédula de identidad Nº 15.682.465,…(sic)…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, para ambos, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso). En virtud de que los mismos se encuentra relacionados, en la causa que llevado (sic) por el Tribunal Primero de Control con el numero 1C-20.591-16 y nomenclatura del (M.P 168882-16) seguida por la fiscalia (sic) vigésima del Ministerio, donde este tribunal en fecha 12-4-16 realizo (sic) audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WINSANDER, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.993.272, a quien se les decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso), todo ello en razón las (sic) actas de entrevista y de investigación penal de fecha 10-04-16, 11-4-16 y 16-4-16, que se le hiciera a testigos referenciales con pleno conocimiento de los hecho (llevando a la oralidad la transcripción de los (sic) mismas), quienes señalan tener conocimiento de los hechos de fecha 10-04-16, referente al homicidio del ciudadano antes mencionado hoy occiso, las mismas dejan de manifiesto en su (sic) declaraciones que los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, se encuentran relacionados con tales, hechos avalados por los siguientes elementos de convicción a saber:
1) Acta de entrevista de fecha de fecha (sic) 10-4-2016,… quien señala tener conocimiento del hecho, el mismo deja de manifiesto en su declaración entre otras cosas los siguiente; (…) recibí una llamada telefónica de mi primo informándome que presuntamente habían matado por la avenida caracas a mi pareja sentimental JAVIER ALEXANDER BETANCOURT, rápidamente me vestí y salí directamente para allá a verificar la información que me había dado mi primo era cierta, al llegar a la avenida antes mencionada (…),
2) Acta de investigación penal de fecha 11-4-16, realizada por los funcionarios actuantes en la dirección de la avenida caracas, casa sin numero, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito” Municipio San Fernando a fin de ubicar a la ciudadana Lila Villamediana Bolívar, a quien se le habría librado boleta de citación anteriormente, una vez en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (sic) se observo (sic) que la residencia se encontraba completamente cerrada, motivo por el cual realizaron varios llamados a viva voz y a tocar la puerta de dicha morada resultando infructuosa la misma, siendo abordados por un morador del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando que la dueña del inmueble había salido en compañía de su hijo, luego de que las comisiones de la policía se habían retirado del lugar, así mismo expreso que el día de ayer 10-4-16, en horas de la mañana, observo cuando uno de los sujetos que había sido detenido por la policía del estado apure, estaban montando a un carro, marca nova de color gris, que labora como taxi, un aire acondicionado, un televisor y tras (sic) cosas pero que no sospecho nada, ya que la dueña del inmueble y su hijo se encontraban en la puerta de la residencia del cual estaban sacando los objetos y no mostraban ninguna actitud sospechosa, se le pregunto (sic) al interlocutor si había visto el referido vehículo, manifestó que lo había visto en la linea (sic) de taxis que se encuentra ubicada en estación se (sic) servicios de Biruaca, se dirigieron a la referida estación con el interlocutor, a fin de ubicar el vehículo marca nova, color gris, en el cual trasladaron los objetos robados al interfecto, una ves en la dirección antes mencionada, observamos aparcado un vehículo de las siguientes características similares al requerido por la comisión, por lo que procedemos a descender de la unidad y previa identificación, logrando ubicar al propietario del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: “E.F.A.V” (demás datos en reserva del M.P) quien manifestó; que efectivamente el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre Carlos Alexis Hidalgo, conocido como Carlitos, para que le hiciera una carrera y que el se encontraba por la avenida caracas, al lado del local “Mi Juguito” de esta ciudad, donde iba a estar esperando, en ese momento me dirigí hasta la referida dirección y observa que el estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta y le hace señas que se estacionara y cuando se estaciona ve que Carlitos, estaba al lado de una mujer mayor de edad y un muchacho quienes le dijeron que esperaba un momento y es cuando sale carlitos, con un televisor lo monta en el carro y vuelve a entrar y va saco (sic) de la casa un aire acondicionado, luego un decodificador y por ultimo un motor de una moto de color negro, cuando ya tiene todo montado en el carro le dice que lo llevara para una habitación donde se había mudado que quedaba por la calle Bolívar, una residencia de nombre “El Solitario”, de esta ciudad donde dejo (sic) los objetos y dijo que lo volviera a llevar a donde lo había buscado (…)(subrayado de este tribunal). Continuando con las diligencias de investigación sostuvieron entrevista con una persona que manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado como “L.V.C.C” demás datos en reserva del M.P) quien manifestó que el ciudadano Carlitos el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un taxi de color gris y le dijo que si tenia una habitación disponible para alquiler, el le dijo que si y le dijo que lo dejara guardar unos objetos en el estacionamiento, que acababa de comprar y que mas tarde venia a guardar y el le dijo que estaba bien y fue cuando bajo (sic) del carro un televisor, un aire acondicionado, un motor de una moto, un codificador Directiv y un equipo de sonido sin corneta, pero antes de irse le dijo que le guardara el celular y que se lo entregara cuando el llegara, por lo que se le hizo entrega al detective Jhon Alejandro de un teléfono celular marca: BLACKBERRY 9860, modelo: 6DP71UW, serial Imei: 357826043995627, color negro y plateado el cual fue colectado, embalado, etiquetado y rotulado, asi (sic) mismo se le solicito (sic) al interlocutor que permitiere el acceso a su residencia y que nos mostrara el lugar donde se encontraban los objetos antes mencionados, siendo las 11:30 horas de la noche se procedió a realizar la inspección del lugar, donde se observa en el estacionamiento de la residencia sobre la superficie del piso los siguientes objetos; 01) Un aire acondicionado de 12000 BTU, marca LG, modelo W121CM, color blanco, sin seriales aparentes. 02) Un (01) radio reproductor sin cornetas, marca AIWA, modelo CX-NAJ310U, serial 8BNFY-048, color Gris, 03) Un (01) codificador Directv, modelo L14-0-100, color Negro, serial T26XAP134TSHHO, 4) Un (01) televisor, marca Daewo, modelo DTQ-20V1SCG, color Gris, serial 6T4YEE0977. 5) Un (01) motor de moto, serial: KW157FMJB2302177 color Negro, siendo dichas evidencias fijadas fotográficamente.(...)
3) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 identificándose como “E.E.A.V.” (Datos en reserva fiscal)…
4) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 identificándose como “L.V.C.C.” (Datos en reserva fiscal)…
5) Acta de entrevista de fecha 16-4-16 identificándose como “G.B.Y.A.” (Datos en reserva fiscal)…
Elementos de convicción más que suficientes que se subsumen dentro de los delitos endilgados por el ministerio Público, a saber; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 2 del Código Penal, par ambos, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso) además el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA en perjuicio de Richard Montaño, que le endilgara el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadanos imputado: VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA Titular de la Cédula de identidad Nº 8.169.068 y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON Titular de la Cédula de identidad Nº 15.682.465, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro está, el Ministerio Fiscal realizara un nuevo acto imputatorio a los imputados incursos en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que les asisten… (Folios 47 al 54 del presente cuaderno de incidencia)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:
…Que en virtud de tales hechos se precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, que le endilgara el (sic) Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y con base a la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA Titular de la Cédula de identidad Nº 8.169.068 y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON Titular de Cédula de identidad Nº 15.682.465,…(sic)…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, para ambos, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso). En virtud de que los mismos se encuentra relacionados, en la causa que llevado (sic) por el Tribunal Primero de Control con el numero 1C-20.591-16 y nomenclatura del (M.P 168882-16) seguida por la fiscalia (sic) vigésima del Ministerio, donde este tribunal en fecha 12-4-16 realizo (sic) audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WINSANDER, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.714.081 y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.993.272, a quien se les decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEA JAVIER ALEXANDER (occiso), todo ello en razón las (sic) actas de entrevista y de investigación penal de fecha 10-04-16, 11-4-16 y 16-4-16, que se le hiciera a testigos referenciales con pleno conocimiento de los hecho (llevando a la oralidad la transcripción de los (sic) mismas), quienes señalan tener conocimiento de los hechos de fecha 10-04-16, referente al homicidio del ciudadano antes mencionado hoy occiso, las mismas dejan de manifiesto en su (sic) declaraciones que los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, se encuentran relacionados con tales, hechos avalados por los siguientes elementos de convicción a saber:
6) Acta de entrevista de fecha de fecha (sic) 10-4-2016,… quien señala tener conocimiento del hecho, el mismo deja de manifiesto en su declaración entre otras cosas los siguiente; (…) recibí una llamada telefónica de mi primo informándome que presuntamente habían matado por la avenida caracas a mi pareja sentimental JAVIER ALEXANDER BETANCOURT, rápidamente me vestí y salí directamente para allá a verificar la información que me había dado mi primo era cierta, al llegar a la avenida antes mencionada (…),
7) Acta de investigación penal de fecha 11-4-16, realizada por los funcionarios actuantes en la dirección de la avenida caracas, casa sin numero, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito” Municipio San Fernando a fin de ubicar a la ciudadana Lila Villamediana Bolívar, a quien se le habría librado boleta de citación anteriormente, una vez en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (sic) se observo (sic) que la residencia se encontraba completamente cerrada, motivo por el cual realizaron varios llamados a viva voz y a tocar la puerta de dicha morada resultando infructuosa la misma, siendo abordados por un morador del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando que la dueña del inmueble había salido en compañía de su hijo, luego de que las comisiones de la policía se habían retirado del lugar, así mismo expreso que el día de ayer 10-4-16, en horas de la mañana, observo cuando uno de los sujetos que había sido detenido por la policía del estado apure, estaban montando a un carro, marca nova de color gris, que labora como taxi, un aire acondicionado, un televisor y tras (sic) cosas pero que no sospecho nada, ya que la dueña del inmueble y su hijo se encontraban en la puerta de la residencia del cual estaban sacando los objetos y no mostraban ninguna actitud sospechosa, se le pregunto (sic) al interlocutor si había visto el referido vehículo, manifestó que lo había visto en la linea (sic) de taxis que se encuentra ubicada en estación se (sic) servicios de Biruaca, se dirigieron a la referida estación con el interlocutor, a fin de ubicar el vehículo marca nova, color gris, en el cual trasladaron los objetos robados al interfecto, una ves en la dirección antes mencionada, observamos aparcado un vehículo de las siguientes características similares al requerido por la comisión, por lo que procedemos a descender de la unidad y previa identificación, logrando ubicar al propietario del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: “E.F.A.V” (demás datos en reserva del M.P) quien manifestó; que efectivamente el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 9:00 de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre Carlos Alexis Hidalgo, conocido como Carlitos, para que le hiciera una carrera y que el se encontraba por la avenida caracas, al lado del local “Mi Juguito” de esta ciudad, donde iba a estar esperando, en ese momento me dirigí hasta la referida dirección y observa que el estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta y le hace señas que se estacionara y cuando se estaciona ve que Carlitos, estaba al lado de una mujer mayor de edad y un muchacho quienes le dijeron que esperaba un momento y es cuando sale carlitos, con un televisor lo monta en el carro y vuelve a entrar y va saco (sic) de la casa un aire acondicionado, luego un decodificador y por ultimo un motor de una moto de color negro, cuando ya tiene todo montado en el carro le dice que lo llevara para una habitación donde se había mudado que quedaba por la calle Bolívar, una residencia de nombre “El Solitario”, de esta ciudad donde dejo (sic) los objetos y dijo que lo volviera a llevar a donde lo había buscado (…)(subrayado de este tribunal).Continuando con las diligencias de investigación sostuvieron entrevista con una persona que manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado como “L.V.C.C” demás datos en reserva del M.P) quien manifestó que el ciudadano Carlitos el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un taxi de color gris y le dijo que si tenia una habitación disponible para alquiler, el le dijo que si y le dijo que lo dejara guardar unos objetos en el estacionamiento, que acababa de comprar y que mas tarde venia a guardar y el le dijo que estaba bien y fue cuando bajo (sic) del carro un televisor, un aire acondicionado, un motor de una moto, un codificador Directiv y un equipo de sonido sin corneta, pero antes de irse le dijo que le guardara el celular y que se lo entregara cuando el llegara, por lo que se le hizo entrega al detective Jhon Alejandro de un teléfono celular marca: BLACKBERRY 9860, modelo: 6DP71UW, serial Imei: 357826043995627,color negro y plateado el cual fue colectado, embalado, etiquetado y rotulado, asi (sic) mismo se le solicito (sic) al interlocutor que permitiere el acceso a su residencia y que nos mostrara el lugar donde se encontraban los objetos antes mencionados, siendo las 11:30 horas de la noche se procedió a realizar la inspección del lugar, donde se observa en el estacionamiento de la residencia sobre la superficie del piso los siguientes objetos; 01) Un aire acondicionado de 12000 BTU, marca LG, modelo W121CM, color blanco, sin seriales aparentes. 02) Un (01) radio reproductor sin cornetas, marca AIWA, modelo CX-NAJ310U, serial 8BNFY-048, color Gris, 03) Un (01) codificador Directv, modelo L14-0-100, color Negro, serial T26XAP134TSHHO, 4) Un (01) televisor, marca Daewo, modelo DTQ-20V1SCG, color Gris, serial 6T4YEE0977. 5) Un (01) motor de moto, serial: KW157FMJB2302177 color Negro, siendo dichas evidencias fijadas fotográficamente.(...)
8) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 identificándose como “E.E.A.V.” (Datos en reserva fiscal)…
9) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 identificándose como “L.V.C.C.” (Datos en reserva fiscal)…
10) Acta de entrevista de fecha 16-4-16 identificándose como “G.B.Y.A.” (Datos en reserva fiscal)…
Elementos de convicción más que suficientes que se subsumen dentro de los delitos endilgados por el ministerio Público, a saber; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 2 del Código Penal, par ambos, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso) además el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA en perjuicio de Richard Montaño, que le endilgara el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadanos imputado: VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA Titular de la Cédula de identidad Nº 8.169.068 y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON Titular de la Cédula de identidad Nº 15.682.465, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro está, el Ministerio Fiscal realizara un nuevo acto imputatorio a los imputados incursos en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que les asisten… (Folios 47 al 54 del presente cuaderno de incidencia).
Consta a los autos del cuaderno de apelación Orden de Allanamiento de fecha 14-4-2016, (Folio 2), que fue librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual indicó:
…para que practiquen visita domiciliaria, en la siguiente dirección: “AVENIDA CARACAS, CASA S/N AL LADO DEL PUESTO DE VENTA DE COMIDAS RAPIDA DE NOMBRE “MI JUGUITO”, SAN FERNANDO, APURE” a los fines de ubicar evidencias de interés criminalistico (sic), como armas de fuego, entre otras; las cuales guardan relación con el asunto de fiscalía Nº 162882-2016…
Riela en las actuaciones el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-4-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando de Apure, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencia, en la cual se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, donde se plasmó:
…a fin de dar cumplimiento a visita domiciliaria número S1C-56-16, de fecha 14 de abril del año 2016, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relacionada con las actas procesales numero (sic) K-16-0253-00954 (MP-162882-16), que se adelanta por uno de los delitos Contras (sic) las Personas y Contra la Propiedad, una vez en las adyacencias del referido lugar, previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, ubicamos a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigo del procedimiento a practicar, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener ningún impedimento de la siguiente manera: S.V.J.A y F.M.Y.F, Demas Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde se llevaría a cabo la orden de allanamiento, una vez frente a dicha morada previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios llamados a viva voz, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAHORA, Venezolana, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de 56 años de edad, nacido en fecha 11-07-1959, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Caracas, casa número 15, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 8.169.068, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le hicimos entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiéndonos el accedo a la morada, junto con los testigos, donde el DETECTIVE JHON ALEJANDRO, siendo las 10:30 horas de la mañana procedió, a realizar la inspección del lugar, la cual consigno mediante la presente acta, logrando observar en la habitación, que se encuentra frente a la cocina, un (01) chaleco antibalas de color negro y un pasamontañas de color negro (01), los cuales fueron fijado, colectado, embalados, etiquetados y rotulados, así mismo se continuo (sic) con la revisión del inmueble, no logrando colectar ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente dentro del mismo inmueble, ubicamos a una persona quien manifestó ser el hijo de la propietaria de la vivienda quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR RAMON GONZALEZ VILLAMEDIANA, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Caracas, casa número 15, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 15.682.465, culminada las (sic) inspección y revisión del lugar, le indicamos a ambos ciudadanos previamente identificados que los mismos estaban siendo investigados, por cuanto existía elementos de interés criminalístico y entrevistas, que los vinculaban y hacia cooperadores inmediato (sic) en el homicidio del ciudadanos: (sic) BETTANCOURT VILLENEAU JAVIER ALEXANDER, al momento de hacerle del conocimiento de tal situación, ambos tomaron un (sic) actitud agresiva y alterada, manifestando a viva voz que ellos no tenían nada que ver con los homicidas del referido occiso y que nunca habían visto a eso (sic) muchachos, (sic) en tal sentido procedió en practicarle al ciudadano investigado, una revisión de personas, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del intentar realizar el cacheo, el sujeto vocifero palabras obscenas, manoteándome y a la vez la ciudadana para impedir la revisión de su hijo me tomo (sic) por el antebrazo izquierdo y derecho, causándome lesiones con sus uñas, en vista de la actitud violenta de esta (sic) personas y tomando en cuenta que ambos estas (sic) incurriendo en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Ultraje a funcionario), procediendo de acuerdo a lo previsto en 234 (sic) EJUSDEM, en notificarle que ambos iban a quedar preventivamente detenidos…
Evidenció esta Alzada que los funcionarios actuantes al momento en que realizan el procedimiento que fue ordenado por el Tribunal Primero de Control exclusivamente con el objeto de recabar evidencias de interés criminalístico, como armas de fuego, en relación al expediente Nº 162882-2016, en virtud de orden de allanamiento de fecha 14-4-2016, se atrevieron a mencionar y así consta en el contenido del acta de investigación penal de fecha 16-4-2016, (Folio 3 al 4), que los ciudadanos presentes en la vivienda Lilia Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, estaban siendo investigados como Cooperadores en el Homicidio del ciudadano Betancourt Villeneau Javier Alexander, para posteriormente ser detenidos por el delito de Lesiones en contra de la referida ciudadana, y Ultraje a Funcionario Público, endilgado en ese momento a Víctor González, siendo que posteriormente en la audiencia de presentación ocurrida en fecha 18-4-2016, el Ministerio Público les imputó el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, a ambos, y Lesiones Menos Graves, a la ciudadana Lilia Villamediana.
Desnaturalizaron los funcionarios actuantes, el objeto de la orden de allanamiento que había sido emitida por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, al convertir la instrucción fiscal de investigar sobre evidencias de interés criminalístico que tenía que ver con la búsqueda de armas de fuego, en una actuación distinta actuando con abuso de autoridad, sin orden del Ministerio Público, cuando les notificaron a los ciudadanos Lilia Hermagora Villamediana y Víctor Ramón González Villamediana, que estaban siendo investigados por el Homicidio de un ciudadano de nombre Betancourt Villeneau Javier Alexander, lo que se tradujo en una detención arbitraria, que infringió derechos fundamentales de los detenidos, toda vez que no consta en las actuaciones alguna orden expresa del Ministerio Público que señale a los referidos ciudadanos como investigados en un asunto distinto.
La A-quo decretó la medida cautelar de privación de libertad sobre la base de un procedimiento policial arbitrario, toda vez que los funcionarios actuando con abuso de autoridad, sin orden alguna, le notificaron a los ciudadanos antes identificados, que estaban siendo investigados por el homicidio del ciudadano Betancourt Villeneaue Javier Alexander, cuando al momento del procedimiento no constaba tal circunstancia factica. La actuación arbitraria de los funcionarios actuantes de este procedimiento, violentó derechos fundamentales de los ciudadanos Lilia Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, lo que fue avalado por la jueza de primera instancia al momento de realizar la audiencia de presentación, cuando aceptó la imputación en sede jurisdiccional propuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, cuando el origen del procedimiento policial basado en una orden de allanamiento emitida por el Tribunal 1º de Control, fue con el objeto de investigar sobre evidencias de interés criminalístico que tenía que ver con la búsqueda de armas de fuego, y no en relación al delito de Homicidio, utilizando como fundamento del decreto de custodia en cárcel, elementos de convicción que no involucraban a los imputados, y que forman parte de otra investigación totalmente distinta a este asunto, por lo que a criterio de esta Corte tal desacierto configuró la no acreditación en las actuaciones que fueron elevadas a esta Superior Instancia del fumus comissi delicti, para decretar la medida de coerción personal objetada, requisito formal concurrente a los demás numerales del dispositivo procesal antes citado, toda vez que del acta policial que documentó la aprehensión de los referidos ciudadanos, solo constan hechos relacionados con el delito de Lesiones Personales, delito por el cual fue imputada la ciudadana Villamediana Bolívar Lilia Hermagora, y que ocurrió al momento de materializarse la orden de allanamiento en su residencia.
Luego, considera esta Alzada, por las razones previamente expuestas que lo procedente en derecho es la Revocatoria de la Medida de Privación de Libertad que fue decretada en contra de los ciudadanos Villamediana Bolívar Lilia Hermagora y Víctor Ramón González Villamediana, al no acreditarse el numeral 2, del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Evidenció esta Corte error en la calificación jurídica que fue propuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en el delito de lesiones presuntamente infringidas al funcionario Richard Montaño, por la ciudadana Lilia Hermagora Villamediana Bolívar, y que fue aceptada con absoluto desacierto por parte de la jueza de la recurrida sobre el fundamento legal que subsume tal tipología penal. Precalificó el Ministerio Público, y así fue aceptado por la jueza de control el delito de Lesiones Personales Menos Graves, conforme el artículo 416 del Código Penal, cuando esta norma sustantiva tipifica el delito de Lesiones Leves. Pero no conforme con ello, equivocaron el análisis del Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Richard Montaño, por el Doctor José Gregorio Soto, quien señaló en las conclusiones de tal evaluación médica lo siguiente:…lesiones equimóticas Arañazo Leve antebrazos…TIEMPO DE CURACION: 05 DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD 0 DIAS…(Folio 28 del cuaderno de apelación). No indicó el médico forense en el resultado de su evaluación tiempo de incapacidad, por lo que mal pudieron subsumir el delito dentro del artículo 416 del Código Penal. El tiempo de curación de 5 días, permite encuadrar típificamente las lesiones dentro del artículo 417 del Código Penal, es decir Lesiones Levísimas, toda vez que el daño no acarreó enfermedad, ni tampoco incapacidad. Luego, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones, modifica la precalificación jurídica de Lesiones Personales Menos Graves, a Lesiones Personales Levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, no obstante se deba reconocer que la situación acotada no es susceptible de producir gravamen irreparable, por tratarse de un pronunciamiento temporal, que en cualquier momento puede ser corregido, pero que se hace en este para evitar posibles alteraciones futuras del proceso. Y así se decide.
En cuanto al Ciudadano González Villamediana Víctor Ramón, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado (Folio 41 del cuaderno de apelación), solicitó lo siguiente:…y para el ciudadano GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON Nulidad de la Aprehensión por cuanto no se le puede atribuir ningún delito por estos hechos,…. No fue imputado González Villamediana Víctor Ramón, por los hechos señalados en el acta policial que recogió el resultado de la visita domiciliaria realizada en la vivienda propiedad de la ciudadana Lilia Hermagora Villamediana Bolívar, al considerar el Ministerio Público que no contaba con elementos de convicción para atribuirle la comisión de delito alguno, solicitando nulidad de su aprehensión, pero decretándose medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al habérsele imputado en la referida audiencia el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, medida cautelar revocada por esta Alzada en razón a los fundamentos previamente expuestos.
Luego, como consecuencia de la precalificación jurídica modificada por esta Alzada por el delito de Lesiones Levísimas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la Ciudadana Lilia Hermagora Villamediana Bolívar, conforme el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad plena del ciudadano Víctor Ramón González Villamediana. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-5-2016 por el Abg. Gustavo Goitía, Defensor Privado de los ciudadanos Lila Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, contra la decisión dictada el 18-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 26-4-16 por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera.
SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en contra del ciudadano Víctor Ramón González Villamediana, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, ordenándose su libertad plena.
TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en contra de la ciudadana Lila Hermagora Villamediana Bolívar, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, única y exclusivamente por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por lo que queda modificada la precalificación jurídica que diera el A-quo conforme el artículo 416 eiusdem.
CUARTO: Se ordena al juez que este conociendo la presente causa imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se hizo referencia en el particular que precede.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
VOTO SALVADO
Quien suscribe, CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pasa a disentir de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la esta Corte, mediante la cual declararon parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 2-5-2016 por el Abg. GUSTAVO GOITIA, Defensor Privado de los ciudadanos LILA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR y VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, contra la decisión dictada el 18-4-2016 y publicada el 26-4-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA; Se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de VICTOR RAMON GONZALEZ VILLAMEDIANA, ordenando su libertad plena; y se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana LILA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, sustituyéndola por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por no estar de acuerdo con el fallo salvo mi voto en los siguientes términos:
Se lee del auto dictado por mis compañeros de Corte, frente al cual disiento:
“… Evidenció esta Alzada que los funcionarios actuantes al momento en que realizan el procedimiento que fue ordenado por el Tribunal Primero de Control exclusivamente con el objeto de recabar evidencias de interés criminalístico, como armas de fuego, en relación al expediente Nº 162882-2016, en virtud de orden de allanamiento de fecha 14-4-2016, se atrevieron a mencionar y así consta en el contenido del acta de investigación penal de fecha 16-4-2016, (Folio 3 al 4), que los ciudadanos presentes en la vivienda Lilia Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, estaban siendo investigados como Cooperadores en el Homicidio del ciudadano Betancourt Villeneau Javier Alexander, para posteriormente ser detenidos por el delito de Lesiones en contra de la referida ciudadana, y Ultraje a Funcionario Público, endilgado en ese momento a Víctor González, siendo que posteriormente en la audiencia de presentación ocurrida en fecha 18-4-2016, el Ministerio Público les imputó el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, a ambos, y Lesiones Menos Graves, a la ciudadana Lilia Villamediana.
Desnaturalizaron los funcionarios actuantes, el objeto de la orden de allanamiento que había sido emitida por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, al convertir la instrucción fiscal de investigar sobre evidencias de interés criminalístico que tenía que ver con la búsqueda de armas de fuego, en una actuación distinta actuando con abuso de autoridad, sin orden del Ministerio Público, cuando les notificaron a los ciudadanos Lilia Hermagora Villamediana y Víctor Ramón González Villamediana, que estaban siendo investigados por el Homicidio de un ciudadano de nombre Betancourt Villeneau Javier Alexander, lo que se tradujo en una detención arbitraria, que infringió derechos fundamentales de los detenidos, toda vez que no consta en las actuaciones alguna orden expresa del Ministerio Público que señale a los referidos ciudadanos como investigados en un asunto distinto…”.
Indican quienes deciden, que fue desnaturalizada la orden de allanamiento por parte de los funcionarios actuantes, cuando a su consideración estos funcionarios convirtieron la instrucción fiscal de investigar sobre evidencias de interés criminalístico que tenía que ver con la búsqueda de armas de fuego, en una actuación distinta actuando con abuso de autoridad, al informarles a los ciudadanos Lilia Hermagora Villamediana y Víctor Ramón González Villamediana, que eran investigados por el delito de homicidio cometido en contra de Javier Alexander Betancourt. Quien disiente considera que tal afirmación no es cierta, por cuanto evidentemente se encontraban los funcionarios en la realización de una de las inspecciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo durante la misma se verificó la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de manera flagrante, por lo que efectivamente correspondía era llevar ante el Juez de Control a los aprehendidos a objeto que fueran escuchados tal y como a tal fin lo establece nuestra legislación penal adjetiva.
Sobre la base de lo anterior, se evidencia en el acta policial de fecha 16-4-2016 inserta a los folios 3 y 4, que los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio donde iba dirigida la orden de allanamiento con el objeto de recabar evidencias de interés criminalísticos como armas de fuego, entre otras cosas, como en efecto ocurrió al encontrar un chaleco antibalas y un pasamontañas, por lo que la instrucción fiscal fue cumplida de modo cabal; sin embargo ante la comisión del hecho punible referido ut supra, al producirse la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal del Ministerio Público, presentó los elementos de convicción, suficientes en demasía, que señalan a los imputados como participes en el delito de homicidio calificado en la ejecución del robo agravado, como cómplice necesario en perjuicio de Javier Alexander Betancourt.
También se señaló en la decisión tomada por la Corte:
“… La A-quo decretó la medida cautelar de privación de libertad sobre la base de un procedimiento policial arbitrario, toda vez que los funcionarios actuando con abuso de autoridad, sin orden alguna, le notificaron a los ciudadanos antes identificados, que estaban siendo investigados por el homicidio del ciudadano Betancourt Villeneaue Javier Alexander, cuando al momento del procedimiento no constaba tal circunstancia factica (sic). La actuación arbitraria de los funcionarios actuantes de este procedimiento, violentó derechos fundamentales de los ciudadanos Lilia Hermagora Villamediana Bolívar y Víctor Ramón González Villamediana, lo que fue avalado por la jueza de primera instancia al momento de realizar la audiencia de presentación, cuando aceptó la imputación en sede jurisdiccional propuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, cuando el origen del procedimiento policial basado en una orden de allanamiento emitida por el Tribunal 1º de Control, fue con el objeto de investigar sobre evidencias de interés criminalístico que tenía que ver con la búsqueda de armas de fuego, y no en relación al delito de Homicidio, utilizando como fundamento del decreto de custodia en cárcel, elementos de convicción que no involucraban a los imputados, y que forman parte de otra investigación totalmente distinta a este asunto, por lo que a criterio de esta Corte tal desacierto configuró la no acreditación en las actuaciones que fueron elevadas a esta Superior Instancia del fumus comissi delicti, para decretar la medida de coerción personal objetada, requisito formal concurrente a los demás numerales del dispositivo procesal antes citado, toda vez que del acta policial que documentó la aprehensión de los referidos ciudadanos, solo constan hechos relacionados con el delito de Lesiones Personales, delito por el cual fue imputada la ciudadana Villamediana Bolívar Lilia Hermagora, y que ocurrió al momento de materializarse la orden de allanamiento en su residencia.
Luego, considera esta Alzada, por las razones previamente expuestas que lo procedente en derecho es la Revocatoria de la Medida de Privación de Libertad que fue decretada en contra de los ciudadanos Villamediana Bolívar Lilia Hermagora y Víctor Ramón González Villamediana, al no acreditarse el numeral 2, del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”
Para avalar la imputación que se hizo a los imputados en sede jurisdiccional por el delito de homicidio calificado en la ejecución del robo agravado, como cómplice necesario, tal como lo expresó la Corte, la A quo citó sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se estableció:
“… esta Sala advierte… que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
Lo sentencia antes transcrita, hace referencia a que el Ministerio Público puede solicitarle al Juez de Control en la audiencia de presentación, una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, como efectivamente sucedió en el presente caso, por un hecho ilícito que no se le comunicó con anterioridad, toda vez que dicha audiencia a la cual se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el mismo efecto que un acto de imputación llevado a cabo en sede Fiscal.
La Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LILA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR y VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, señaló:
“… Que en virtud de tales hechos se precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES… para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA, que le endilgara el (sic) Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y con base a la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILIA HERMAGORA… y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO… en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso). En virtud de que los mismos se encuentra relacionados, en la causa que llevado (sic) por el Tribunal Primero de Control con el numero 1C-20.591-16 y nomenclatura del (M.P 168882-16) seguida por la fiscalia (sic) vigésima del Ministerio, donde este tribunal en fecha 12-4-16 realizo (sic) audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GONZALEZ ESPINOZA ALEXIS WINSANDER… y HIDALGO GARCIA CARLOS ALEXIS… a quien se les decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado, en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEA JAVIER ALEXANDER (occiso), todo ello en razón las (sic) actas de entrevista y de investigación penal de fecha 10-04-16, 11-4-16 y 16-4-16, que se le hiciera (sic) a testigos referenciales con pleno conocimiento de los hecho (llevando a la oralidad la transcripción de los (sic) mismas), quienes señalan tener conocimiento de los hechos de fecha 10-04-16, referente al homicidio del ciudadano antes mencionado hoy occiso, las mismas dejan de manifiesto en su (sic) declaraciones que los ciudadanos VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON, se encuentran relacionados con tales, hechos avalados por los siguientes elementos de convicción a saber:
11) Acta de entrevista de fecha de fecha (sic) 10-4-2016,… quien señala tener conocimiento del hecho, el mismo deja de manifiesto en su declaración entre otras cosas los siguiente; (…) recibí una llamada telefónica de mi primo informándome que presuntamente habían matado por la avenida caracas a mi pareja sentimental JAVIER ALEXANDER BETANCOURT, rápidamente me vestí y salí directamente para allá a verificar la información que me había dado mi primo era cierta, al llegar a la avenida antes mencionada (…),
12) Acta de investigación penal de fecha 11-4-16, realizada por los funcionarios actuantes en la dirección de la avenida caracas, casa sin numero, específicamente al lado de un puesto de venta de comida rápida de nombre “Mi Juguito” Municipio San Fernando a fin de ubicar a la ciudadana Lila Villamediana Bolívar, a quien se le habría librado boleta de citación anteriormente, una vez en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (sic) se observo (sic) que la residencia se encontraba completamente cerrada, motivo por el cual realizaron varios llamados a viva voz y a tocar la puerta de dicha morada resultando infructuosa la misma, siendo abordados por un morador del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando que la dueña del inmueble había salido en compañía de su hijo, luego de que las comisiones de la policía se habían retirado del lugar, así mismo expreso que el día de ayer 10-4-16, en horas de la mañana, observo cuando uno de los sujetos que había sido detenido por la policía del estado apure, estaban montando a un carro, marca nova de color gris, que labora como taxi, un aire acondicionado, un televisor y tras (sic) cosas pero que no sospecho nada, ya que la dueña del inmueble y su hijo se encontraban en la puerta de la residencia del cual estaban sacando los objetos y no mostraban ninguna actitud sospechosa, se le pregunto (sic) al interlocutor si había visto el referido vehículo, manifestó que lo había visto en la linea (sic) de taxis que se encuentra ubicada en estación se (sic) servicios de Biruaca, se dirigieron a la referida estación con el interlocutor, a fin de ubicar el vehículo marca nova, color gris, en el cual trasladaron los objetos robados al interfecto, una ves en la dirección antes mencionada, observamos aparcado un vehículo de las siguientes características similares al requerido por la comisión, por lo que procedemos a descender de la unidad y previa identificación, logrando ubicar al propietario del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: “E.F.A.V” (demás datos en reserva del M.P) quien manifestó; que efectivamente el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 9:00 de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre Carlos Alexis Hidalgo, conocido como Carlitos, para que le hiciera una carrera y que el se encontraba por la avenida caracas, al lado del local “Mi Juguito” de esta ciudad, donde iba a estar esperando, en ese momento me dirigí hasta la referida dirección y observa que el estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta y le hace señas que se estacionara y cuando se estaciona ve que Carlitos, estaba al lado de una mujer mayor de edad y un muchacho quienes le dijeron que esperaba un momento y es cuando sale carlitos, con un televisor lo monta en el carro y vuelve a entrar y va saco (sic) de la casa un aire acondicionado, luego un decodificador y por ultimo un motor de una moto de color negro, cuando ya tiene todo montado en el carro le dice que lo llevara para una habitación donde se había mudado que quedaba por la calle Bolívar, una residencia de nombre “El Solitario”, de esta ciudad donde dejo (sic) los objetos y dijo que lo volviera a llevar a donde lo había buscado (…)(subrayado de este tribunal).Continuando con las diligencias de investigación sostuvieron entrevista con una persona que manifestó ser el dueño del inmueble, quedando identificado como “L.V.C.C” demás datos en reserva del M.P) quien manifestó que el ciudadano Carlitos el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un taxi de color gris y le dijo que si tenia una habitación disponible para alquiler, el le dijo que si y le dijo que lo dejara guardar unos objetos en el estacionamiento, que acababa de comprar y que mas tarde venia a guardar y el le dijo que estaba bien y fue cuando bajo (sic) del carro un televisor, un aire acondicionado, un motor de una moto, un codificador Directiv y un equipo de sonido sin corneta, pero antes de irse le dijo que le guardara el celular y que se lo entregara cuando el llegara, por lo que se le hizo entrega al detective Jhon Alejandro de un teléfono celular marca: BLACKBERRY 9860, modelo: 6DP71UW, serial Imei: 357826043995627,color negro y plateado el cual fue colectado, embalado, etiquetado y rotulado, asi (sic) mismo se le solicito (sic) al interlocutor que permitiere el acceso a su residencia y que nos mostrara el lugar donde se encontraban los objetos antes mencionados, siendo las 11:30 horas de la noche se procedió a realizar la inspección del lugar, donde se observa en el estacionamiento de la residencia sobre la superficie del piso los siguientes objetos; 01) Un aire acondicionado de 12000 BTU, marca LG, modelo W121CM, color blanco, sin seriales aparentes. 02) Un (01) radio reproductor sin cornetas, marca AIWA, modelo CX-NAJ310U, serial 8BNFY-048, color Gris, 03) Un (01) codificador Directv, modelo L14-0-100, color Negro, serial T26XAP134TSHHO, 4) Un (01) televisor, marca Daewo, modelo DTQ-20V1SCG, color Gris, serial 6T4YEE0977. 5) Un (01) motor de moto, serial: KW157FMJB2302177 color Negro, siendo dichas evidencias fijadas fotográficamente (...)
13) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 identificándose como “E.E.A.V.” (Datos en reserva fiscal) quien expone; el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana había recibido una llamada telefónica, por parte del hijo de una vecina de su barrio de nombre Carlos Alexis Hidalgo, conocido como Carlitos, para que le hiciera una carrera y que el se encontraba por la avenida caracas, al lado del local “Mi Juguito” de esta ciudad, donde iba a estar esperando, en ese momento me dirigí hasta la referida dirección y observa que el estaba parado frente a una casa al lado de un punto de venta y le hace señas que se estacionara y cuando se estaciona ve que Carlitos, estaba al lado de una mujer ya adulta y un muchacho quienes me dijeron que me esperara un momento ya que carlitos se encontraba sacando varios objetos que iban a ser montados en mi vehículo… luego carlitos me dice que el (sic) se estaba mudando para una habitación que el alquilo (sic) por la calle Bolívar, una residencia de nombre “El Solitario”
14) Acta de entrevista de fecha 11-4-16 realizada a quien se identificó como “L.V.C.C.” (Demás datos en reserva del M.P) y expone; (sic) el día de ayer 10-4-16 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, llego (sic) una patrulla del CICPC, preguntando por un inquilino al cual conozco como carlitos , (sic) yo les dije que el vivía aquí y me preguntaron que si carlitos había traído un aire, un televisor y otras cosas, yo les dije que si, que Carlitos el día de ayer 10-4-16, como a las 10:00 horas de la mañana, había llegado en un taxi de color gris y me dijo que si tenía una habitación disponible ara (sic) alquilar y yo le dije que si y me dijo que lo dejara guardar unos objetos…
15) Acta de entrevista de fecha 16-4-16 realizada a quien se identifico como; “G.B.Y.A.” (Datos en reserva M.p)… quien manifestó entre otras cosas… nos preguntan si tenemos conocimiento del hecho ocurrido el día domingo 16-4-16 donde murió un señor de nombre Javier Betancourt y yo les dije que cuando paso eso, yo me encontraba con mi esposo en el boulevard de esta ciudad y que me entere (sic) como a las 5:00 de la tarde por parte de mi papa (sic) Víctor González, diciéndome que en la casa de mi mama (sic) había (sic) matado una persona… en la Novena Pregunta: ¡Diga (sic) usted si tiene conocimiento de que el ciudadano conocido como Carlitos, iba a visitar a la ciudadana Lilia Villamediana? Contesto (sic): muy pocas veces. Décima Pregunta: ¿Diga usted como era el trato entre la ciudadana Lilia Villamediana y Carlitos? Contesto (sic): muy bien, ella lo quería como un hijo y el (sic) le decía “mama” (sic) Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si entre la ciudadana de nombre Lilia Villamediana y el hoy occiso, tenían problemas personales? Contesto (sic): “si”, por que (sic) el (sic) se la pasaba drogándose y le buscada problemas a mi mama (sic), hasta intento (sic) golpearla y mi hermano se metía y le decía que no quería problemas que desocupara.
… Elementos de convicción más que suficientes que se subsumen dentro de los delitos endilgados por el ministerio (sic) Público, a saber; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO… en perjuicio de BETANCOURT VILLANUEVA JAVIER ALEXANDER (occiso) además el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES… para la ciudadana VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA en perjuicio de Richard Montaño, que le endilgara el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadanos imputado: VILLAMEDIANA BOLIVAR LILA HERMAGORA… y GONZALEZ VILLAMEDIANA VICTOR RAMON… o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro está, el Ministerio Fiscal realizara un nuevo acto imputatorio a los imputados incursos en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que les asisten…” (Folios 47 al 54 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, considera quien salva su voto, que la Juez de Control justificó las razones que tuvo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya mencionados, por el delito de homicidio calificado en la ejecución del robo agravado, como cómplice necesario, no con el acta policial de fecha 16-4-2016 en el que expresó que la corte que solo hacía referencia sobre el delito de lesiones, sino con los elementos de convicción llevados por el Fiscal a la audiencia de presentación de imputado, consistente en acta de investigación penal de fecha 11-4-16 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando del Estado Apure, mediante la cual dejaron constancia de lo manifestado por ciudadanos de la localidad que no quisieron aportar datos, donde señalaron que el día 10-4-2016, fecha en el que ocurrió el homicidio de Javier Alexander Betancourt, observaron a LILA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR y VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA en la puerta de la residencia ubicada en la Avenida Caracas, al lado del local “Mi Juguito” del Municipio San Fernando Estado Apure, cuando se encontraba el ciudadano llamado Carlitos (incurso en la presunta comisión del homicidio de Javier Alexander Betancourt) sacando objetos de la vivienda en un vehículo taxi.
Sustentó también su argumentación, con el contenido de las actas de entrevistas de fechas 10-4-2016, 11-4-2016 y 16-4-2016, mediante la cual dejaron constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando del Estado Apure de la declaración que rindieron como quedó escrito E.E.A.V, L.V.C.C y G.B.Y.A, donde señaló E.E.A.V, que el día 10-4-2016 contrataron sus servicios de taxi para la dirección de la Avenida Caracas, al lado del local “Mi Juguito” del Municipio San Fernando Estado Apure, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, manifestando que se encontraba fuera de la residencia una mujer mayor y un ciudadano, quienes le indicaron que se esperara mientras el ciudadano Carlitos sacaba unos objetos de la vivienda; el ciudadano L.V.C.C, indicó que aproximadamente a las 10:00 de la mañana, llegó Carlitos en un taxi, alquilándole una de las habitaciones y bajando unos objetos; y de la entrevista que rindió G.B.Y.A, donde dijo del problema que tenía el occiso con su madre y en el que había intervenido también su hermano.
Por lo anterior, quien disiente considera que los elementos de convicción presentados en audiencia contra los imputados, si los involucran en la investigación que se adelantó con ocasión del homicidio de Javier Alexander Betancourt Villeneau, y que para nada era totalmente distinta a este asunto, por cuanto se encontraban en plena realización de diligencias de investigación como lo es el allanamiento que a tal efecto fue acorado a solicitud del fiscal que se encontraba investigando, lo que en posición de quien salva el voto, efectivamente acredita el fumus comissi delicti, para decretar la medida de coerción personal que fue acordada.
De lo antes expuesto, quien discrepa considera que el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Gustado Goitia, debió declararse sin lugar y confirmarse el auto impugnado, por cuanto la juez razonó su decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, en base a los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público, acerca del homicidio cometido en perjuicio del occiso Javier Alexander Betancourt.
Quedan así expresados los motivos que tuve para disentir del fallo referido.
JUEZA PRESIDENTE (Disidente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/JCGG/rjtl
Causa Nº 1As-3282-16
CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3282-16
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