REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1Aam-3320-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 1-8-2016 por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Defensora de PEDRO LUIS RAMIREZ, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del abogado EDWIN BLANCO LIMA, por considerar que le fueron vulnerados los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

En fecha 7-10-2016 el Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, presentó a los Jueces que conforman esta Corte de Apelación, proyecto de decisión para su discusión y aprobación, el cual no fue aprobado por los demás miembros que la integran, siendo reasignada la ponencia según orden cronológico del libro de distribución de ponente llevado por este Tribunal Superior, correspondiéndole a la Juez CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Fundamentó su pretensión el accionante, exponiendo:

“… La decisión que se ataca por esta vía, lo origina el hecho de que (sic) el juez de control, al dictar la misma, no realizó (sic) una motivación bastante y suficiente, sobre el porqué procedía al cambio de calificación jurídica, como el (sic) señala haber realizado, ya que tal actuación se encuentra sujeta a un rigorismo extremo, relacionado con los principios de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad y la contradicción, que solo es posible, durante la etapa de juicio. El derecho a revisar el escrito acusatorio y los requisitos que debe llenar la misma, no se encuentran en entredicho en la presente causa, lo que se señala como violatorio, es que el juez de control manifiesta que reviso (sic) minuciosamente la causa y procede a mantener la calificación que se dio al momento de la audiencia de presentación y no la expuesta por el Ministerio Publico (sic), ya que si efectivamente lo realizo (sic), o mantiene la calificación dada en el escrito acusatorio o en su defecto aplica una mas (sic) benigna, dad las irregularidades que cursan en autos y no hubiere jamás agravado la situación a mis defendidos… considera esta defensa, que la acción llevada a acabo por el juez de control, de cambiar la calificación jurídica atibuida por el ministerio publico (sic) y mantener la dada en la audiencia de presentación, se constituye en una contravención a las previsiones del legislador a lo que es efectivamente la fase intermedia…” (Folios 7 al 18 del presente Expediente).

Lo expuesto por la Abg. OLGA JUDITH DE MATERAN, permitió determinar a este Tribunal Constitucional que sus argumentos van dirigidos a atacar en amparo la decisión que decretó el cambio de calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público en el audiencia preliminar, de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de PEDRO LUIS RAMIREZ, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA.

En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-7-2015, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el Expediente Nº 13-1185, se estableció:

“… el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La presente pretensión de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según la sentencia transcrita ut supra, señala que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, deberán ser fundamentados en un auto distinto al auto de apertura a juicio, el cual tendrá recurso de apelación y por cuanto se observa por este Órgano Constitucional que lo denunciado por la accionante en su escrito de amparo referente al cambio de calificación jurídica, fue debidamente razonado por el Juez de Control en el auto fundado de fecha 13-7-2016, por tanto tenía la Defensa la posibilidad de recurrir por las vías ordinarias de tal decisión y no por la vía expedita del amparo, ya que esta vía del amparo constitucional es conocida en demasía por ser de carácter excepcional, y procedente solo en el supuesto que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda obtener la tutela del derecho o la garantía denunciada como vulnerada, o cuando la violación constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía.

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional y en observancia del orden público de esta misma índole, no puede pasar por alto que tal y como se señaló ut supra, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales de la causa principal se observó que las motivaciones de las decisiones adoptadas por el Juez de Control en la audiencia preliminar realizada en la causa principal constan en el dispositivo del auto que dictado en extenso, con cuya publicación y correspondiente notificación a las partes dio nacimiento al derecho que asiste a la defensa accionante a ejercer el recurso ordinario correspondiente tendente a impugnar el fallo que señala como lesivo de derechos constitucionales.

Todo lo anterior redunda en el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal como máxima interprete de la Constitución, cuando ordenó que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes, el cual fue el acto procesal que debió atacar quien acciona en el presente caso.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume que lo ajustado a Derecho es declarar Inadmisible la pretensión interpuesta el 1-8-2016 por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara Inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 1-8-2016 por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Defensora de PEDRO LUIS RAMIREZ, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del abogado EDWIN BLANCO LIMA, por considerar que le fueron vulnerados los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley.

JUEZA PRESIDENTE (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ (Disidente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa N° 1Aam-3320-16



VOTO SALVADO


San Fernando de Apure, 11 de octubre 2016
206º y 157º


Causa Nº 1Aam-3320-16
JUEZ PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

Mis Compañeros Jueces de Corte, Abgs. EDWIN ESPINOZA COLMENARES y CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, esta última con carácter de Ponente, el 11-10-2016, como consecuencia de rechazo de ponencia que presenté en esta causa el 7-10-2016, declararon inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión interpuesta el 1-8-2016 por la Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN, Defensora de PEDRO LUIS RAMIREZ GARCIA, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA. Por no estar de acuerdo con el fallo en mención, salvo mi voto en los siguientes términos:

Expresé en el proyecto que fue rechazado:

“… Revisada como ha sido la pretensión de amparo interpuesta el 1-8-2016 por la Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN, Defensora de PEDRO LUIS RAMIREZ GARCIA, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA, sustentada en la presunta falta de motivación en que incurrió el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, al atribuirle a los hechos planteados en la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los antes mencionados ciudadanos, ordenando la apertura a juicio, una calificación jurídica provisional distinta, se… admite a trámite…”.

Se expresó en el auto frente al cual mantengo inconformidad:

“… Fundamentó su pretensión el accionante, exponiendo:

“… La decisión que se ataca por esta vía, lo origina el hecho de que (sic) el juez de control, al dictar la misma, no realizó (sic) una motivación bastante y suficiente, sobre el porqué procedía al cambio de calificación jurídica, como el (sic) señala haber realizado, ya que tal actuación se encuentra sujeta a un rigorismo extremo, relacionado con los principios de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad y la contradicción, que solo es posible, durante la etapa de juicio. El derecho a revisar el escrito acusatorio y los requisitos que debe llenar la misma, no se encuentran en entredicho en la presente causa, lo que se señala como violatorio, es que el juez de control manifiesta que reviso (sic) minuciosamente la causa y procede a mantener la calificación que se dio al momento de la audiencia de presentación y no la expuesta por el Ministerio Publico (sic), ya que si efectivamente lo realizo (sic), o mantiene la calificación dada en el escrito acusatorio o en su defecto aplica una mas (sic) benigna, dad las irregularidades que cursan en autos y no hubiere jamás agravado la situación a mis defendidos… considera esta defensa, que la acción llevada a acabo por el juez de control, de cambiar la calificación jurídica atibuida por el ministerio publico (sic) y mantener la dada en la audiencia de presentación, se constituye en una contravención a las previsiones del legislador a lo que es efectivamente la fase intermedia…” (Folios 7 al 18 del presente Expediente).

Lo expuesto por la Abg. OLGA JUDITH DE MATERAN, permitió determinar a este Tribunal Constitucional que sus argumentos van dirigidos a atacar en amparo la decisión que decretó el cambio de calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público en el audiencia preliminar, de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de PEDRO LUIS RAMIREZ, LUIS ENRIQUE PARADA, RICARDO CHICHAN y FLAMINIO BONILLA.

En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-7-2015, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el Expediente Nº 13-1185, se estableció:

“… el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La presente pretensión de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según la sentencia transcrita ut supra, señala que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, deberán ser fundamentados en un auto distinto al auto de apertura a juicio, el cual tendrá recurso de apelación y por cuanto se observa por este Órgano Constitucional que lo denunciado por la accionante en su escrito de amparo referente al cambio de calificación jurídica, fue debidamente razonado por el Juez de Control en el auto fundado de fecha 13-7-2016, por tanto tenía la Defensa la posibilidad de recurrir por las vías ordinarias de tal decisión y no por la vía expedita del amparo, ya que esta vía del amparo constitucional es conocida en demasía por ser de carácter excepcional, y procedente solo en el supuesto que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda obtener la tutela del derecho o la garantía denunciada como vulnerada, o cuando la violación constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía…” (folios 78 al 82 de la Pieza del presente expediente).

No es aplicable al caso la sentencia de la Sala Constitucional invocada. El aspecto relativo a la calificación jurídica que da a los hechos el juez de control, establece el Legislador debe estar contenido en el auto de apertura a juicio (numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), no en ningún otro fallo, lo que es así por cuanto el thema decidendum, es decir, la determinación de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que versará el debate oral y público, se repite, deben estar escritas en el auto de apertura a juicio.

Categórica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que si bien el auto de apertura a juicio es inapelable (salvo lo concerniente a la admisión o inadmisión de medios probatorios), si se alegó el vicio de inmotivación en el es procedente el uso de la vía excepcional de amparo, por argumentarse infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Importante es comentar precedente de esta Corte: en fecha 21-5-2013 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ en el Expediente Nº 1Aam-2508-13, se declaró inadmisible amparo mediante el cual se denunció la inmotivación por parte del Tribunal de Control al resolver sobre excepciones opuestas por la Defensa. La Sala Constitucional, al resolver sobre apelación que se intentó contra el pronunciamiento, expresó en Decisión cuya Ponencia fue de JUAN JOSE MENDOZA JOVER en el Expediente N° 13-0551: “… aprecia no ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta… la interposición del amparo obedeció a la exigencia de protección constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso… infringidos por la decisión que dictó, el 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… toda vez que dicho órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho en las que sustentó la declaración en cuestión… la referida Corte de Apelaciones no analizó los alegatos de la parte accionante, los cuales… no se trataban de simples denuncias, sino que, por el contrario, involucraban serias infracciones de garantías procesales contenidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la referida a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia impugnada por vía de amparo…”.

Considero, la Corte debió admitir a trámite la pretensión constitucional, escuchar a las partes para poder hacer criterio, ejercido el contradictorio, sobre si el pronunciamiento objetado satisfizo o no las exigencias de motivación a que obliga la tutela judicial efectiva, mas ocurrió que sin razonamiento este Órgano dijo que el fallo de primera instancia había sido motivado, lo que es igual decir: hubo doble inmotivación, amén de la inobservancia del criterio que la Sala Constitucional ha establecido sobre el tema.

Quedan así expresados los motivos que tuve para salvar mi voto en este proceso.




JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.


Causa N° 1Aam-3320-16
JCGG/amma