REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1Rec-3366-16
JUEZ PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

Corresponde a esta Alzada decidir la recusación interpuesta el 27-9-2016 por el ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA, en la Causa identificada en el Despacho a su cargo con Nº 1U-994-14. La Corte procede a dictar decisión en los siguientes términos:

I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Expresó WILMER ALFREDO FERNANDEZ para plantear crisis subjetiva del proceso: “… el Juez Luna pretendía aperturar el juicio donde estaba claro que me estaba violando como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, porque el Juez Anibal Luna sabia que mi abogado defensor no estaba presente, por no estar debidamente notificado, con todo este atropello y violación a mis derechos y garantías constitucionales, yo le dije al Juez que por favor difiriera la audiencia, para otra fecha ya que mi abogado Defensor abogado Francisco R Castro, no estaba presente en la sala porque nunca fue debidamente NOTIFICADO…” (Folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia).

De los folios 12 al 14 del cuaderno de incidencia, acreditó esta Corte que el 21-9-2016 a las 9:31 a.m., se inició la celebración del debate oral y público seguido en contra del acusado WILMER FERNANDEZ.

Se evidenció que la recusación se instauró el 29-9-2016 por el ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ, circunstancia que impone citar el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que la recusación sólo puede plantearse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Sirva también en la motivación de este fallo, Decisión de fecha 10-6-2015, en el Expediente Nº 1Rec-3034-15, con ponencia del Juez Superior JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, en el que estableció: “… El sentido del Legislador al prever como extemporánea la recusación que se plantea durante el desarrollo del debate (llamada sobrevenida) es garantía de los principios de inmediación y concentración. El juicio no debe interrumpirse ya que la tramitación de dicha incidencia obligaría sustituir al juez que conoce del asunto y a remitir las actuaciones a otro, quien no podría continuarlo, lo que casi seguro significaría su interrupción, precisamente lo que no se quiere ocurra…”

Por los motivos antes expuestos son por los que esta Alzada, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible por extemporánea, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación formulada por WILMER ALFREDO FERNANDEZ contra el Juez JUAN ANIBAL LUNA, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con la parte in fine del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta el 27-9-2016 por el ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ, contra el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa Nº 1Rec-3366-16