REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2016.-
206º y 157
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.782-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
VÍCTIMA: R.G
DEFENSOR PUBLICO Y PRIVADO: ABG. ROCIO MUNDARAIN Y ABG. EDDY RONDON
IMPUTADO: -YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 17-05-1994, de 22 años de edad, hijo de Sandra González (v) y Yoris Baena (v), de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado Barrio La Campereña Calle Principal, cerca de la Cancha Municipio Biruaca Estado Apure.
-LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 31-01-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Blanco (v) y Luis Mujica (v), de profesión u oficio Estudiante y trabajo, residenciado en Barrio Santa Rufina, calle tercera transversal al final, cerca por El Simoncito, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0247-5118951.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Primero (01) de Octubre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, por la presunta comisión de uno de los delitos Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; YORIS ROY BAENA GONZALEZ manifestó tener Abogado y LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el defensor privado ABG. EDDY RONDON Y el defensor Público ABG. ROCIO MUNDARAIN, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, quienes en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal Venezolano para el ciudadano YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1° 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834 , asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada lo siguiente: YORIS ROY BAENA GONZALEZ:“yo estaba en el barrio la campereña , y andaban dos policías civiles, me agarraron y luego llegaron otros policías con el otro chamo, salieron andar una vuelta y venia con una moto del monte y allí nos montaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo”. De seguida la Defensa Privada Pregunta: ¿Tenías algún armamento cuanto te agarraron? R. yo no tenía ningún armamento. LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO: “Yo ayer a las 8:40 am de la mañana iban hacer las 9:30 am estaba en mi casa me bañe y ya venía para los tribunales, de 9:00 am a 9:30 am llegue para los terminales , me presente agarre un moto taxista, cuando iba, para mi casa mas acá del elevado venia unos motorizado y se paro más adelante nos pidió los documentos, y yo le dije para donde me llevan, me metieron por la odisea, por campereña , y cuando llegamos ya tenía a Baena con varios policías. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDDY RONDON, quien expuso: “Me encuentro con la víctima y me Comento que la policía de Biruaca, lo pusieron a firmar y él le dijo que él no tenía que firmar eso. Que si lo necesitaban que el venia con todo gusto al tribunal a declarar que las cosas no fueron así. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra la defensora Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “ Oída la precalificación del ministerio quien le imputa el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de perpetrador articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3, la defensa solicita que sea desestimada el artículo 5 de la ley especial, esa circunstancia no se adecua, por cuanto los hechos no fueron como lo indica ministerio público, también me opongo y que no sea admitida la Calificación del delito de Agavillamiento, en tal sentido tomando en consideración tomando los principios de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se presume inocente hasta que se demuestre lo contario y me opongo a la privación de libertad solicita lo del párrafo primero articulo 237 código orgánico procesal penal tomando las declaraciones de ambos ciudadanos, me opongo a la privación libertad previsto y sancionado en el artículo 236 del copp, en su lugar solicito una medida cautelar 242 del código orgánico procesal penal .Es todo.” De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la defensa privada; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para el ciudadano YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1° , 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, precalificaciones que no son compartidas en su talidad por este juzgador y por ello tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene como admitido el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 pero en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción cometida por medios de amenazas a las vida, esgrimiendo para ello un arma de fuego y por dos personas, adecuándose los hechos en el tipo penal ya señalado. Igualmente se admite el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones; estos dos tipos penales en lo que respecta al ciudadano YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774. En lo que respecta al ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, se admite el tipo penal deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 pero en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las circunstancias ya señaladas, decretándose como consecuencia de ello con lugar la oposición que hace la defensa a la circunstancias agravante del artículo 6 numeral 5° de la ley que regula la materia. En lo que repecta al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal no lo admite, considerando que no constan elementos de convicción suficientes para tener que los imputados de autos se hayan reunido y planificado la comisión de dicho delito, el hecho de que dos personas concurran en la comisión de un ilícito no es circunstancia suficientes para que se dé por consumado el delito ya referido, por ello y así se repite es que no se admite tal tipo penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2, 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, téngase como admitida el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834. No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones y LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORIS ROY BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.774 y LUIS ALEXANDER MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.834. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 11:38 horas de la Mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

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