REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (CAPTURA)
CAUSA N° 1C-20.473-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA: MAYKOL DE JESUS GARCIA TOVAR (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A.
IMPUTADOS: -NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, residenciado en el Barrio 19 de marzo, en las adyacencias de la Bodega Don Sancho, Municipio Biruaca Estado Apure.

DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL.

En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de 2.016, siendo las 3:45 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GARCIA TOVAR (OCCISO), en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, manifiestan que no tiene defensor de confianza y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue detenido en virtud de Orden de Captura, de fecha 28 de Junio de 2016, en el expediente N° 1C-20-473-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presente como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 21-06-2016 y acordada por Juez Primero de Control en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, delitos perpetrados en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GARCIA TOVAR (OCCISO); asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305expone: “Yo no tengo nada que declarar”. Es todo. De seguida la Defensa expone: “A razón de lo solicitado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solo en tal sentido solo se habla de un testigo el padre del occiso, que apodaban el Beto, pero hay que tomar en cuenta que no estaba en el lugar y hora cuando ocurrieron los hechos, mi defendido puede ser juzgado en libertad, de acuerdo a la Casación Penal, para lo que establece el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3, habla de la transparencia de buscar la verdad de los hechos ocurridos, además es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad es vez de una privativa de libertad, la familia vive aquí en san Fernando, solicito también se le tome la entrevista e investigación de tal NAKANO, EL RUBIO, EL SEÑOR LORENZO, para así esclarecer los hechos, por tal motivo solicitó una medica cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 242 numeral 3° y solicitó copias de las actuaciones. Es todo”. Y como consecuencia a ello el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-06-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, como autor y responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GARCIA TOVAR (OCCISO), en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa pública. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, como autor y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que con respecta al ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Destacamento de Apoyo N° 02 del Regimiento del Cuartel General de la GNB con sede en la Av. Páez, Urbanización El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305y conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Destacamento de Apoyo N° 02 del Regimiento del Cuartel General de la GNB con sede en la Av. Páez, Urbanización El Paraiso, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan Las Firmas……


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2.016
206º y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto penal 1C-20473-16.
CAUSA N° 1C-20.473-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA: MAYKOL DE JESUS GARCIA TOVAR (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, residenciado en el Barrio 19 de marzo, en las adyacencias de la Bodega Don Sancho, Municipio Biruaca Estado Apure.

DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 10-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 11-1-2016 y corregida el 28-6-2016 en contra del ciudadanos NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO), a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:
PRIMERO: En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO), por los siguientes hechos:

“El día 10 de Octubre del año 2015 a las 11:40 horas de la noche aproximadamente encontrándose en el ciudadano MAYKOL DE JESUS GARCIA (occiso) en el Fundo El Guasimito, ubicado en la Vía Caramacate, Municipio San Fernando Estado Apure tomando cervezas con unos sujetos de nombre WILSON NAKANO “EL RUBIO” Y “EL GUARDIA”, cuando de pronto comenzaron a discutir en donde el sujeto apodado “EL GUARDIA”, quien quedo identificado como EDUARDO ERNESTO CORREA BETANCOURT saco un cuchillo y lo apuñalo en varias partes del cuerpo hasta quitarle la vida, posteriormente huyo del sitio, luego se presento una comisión del CICPC San Fernando de Apure quienes realizaron el respectivo levantamiento del cadáver“…

SEGUNDO: Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de octubre del año 2015
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios Detectives Rodríguez Carlos y Gutiérrez Anthony, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Nº MP-488332-2015: De fecha 21 de Octubre…
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Diciembre del año dos Mil Quince (2015) tomada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte del ciudadano identificado como R.M.R.E…
5.- ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-10-2015
6.- acta de inspección técnica DE FECHA 10-10-2015
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-10-2015, al ciudadano identificado como TESTIGO 1. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-10-2015 tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure al ciudadano identificado como TESTIGO 2 (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
9.- EVALUACION MEDICA FORENCE – POST MORTEN Nº 356-0406-2826. De fecha 13/10/2015 suscrita por el dr. José Gregorio Soto Experto Profesional II, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses, San Fernando de Apure, practicado al ciudadano GARCIA TOVAR MAYKOL DE JESUS…
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2015 tomada al ciudadano TBYC (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-11-2015, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano ERNESTO EDUARDO BETANCOURT…

TERCERO: En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO).

CUARTO: Vista que la aprehensión del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, se materializo el 6-10-2016, en la ciudad de Caracas, y por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuartel General. Regimiento de Apoyo. Destacamento de Apoyo N° 2, siendo presentado por ante el Tribunal el 10-10-2016, como consecuencia de ello se tiene como ejecutada su detención, la cual fuere acordada conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

QUINTO: Que el tipo penal imputando a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO), es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación contra la persona. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, libertad individual, e integridad física.

SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO); constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

NOVENO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de MAYKOL DE JESUS GAARCIA TOVAR (OCCISO). Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: “1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de octubre del año 2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios Detectives Rodríguez Carlos y Gutiérrez Anthony, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Nº MP-488332-2015: De fecha 21 de Octubre. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Diciembre del año dos Mil Quince (2015) tomada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte del ciudadano identificado como R.M.R.E. 5.- ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-10-2015. 6.- acta de inspección técnica DE FECHA 10-10-2015. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-10-2015, al ciudadano identificado como TESTIGO 1. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-10-2015 tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure al ciudadano identificado como TESTIGO 2 (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público). 9.- EVALUACION MEDICA FORENCE – POST MORTEN Nº 356-0406-2826. De fecha 13/10/2015 suscrita por el dr. José Gregorio Soto Experto Profesional II, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses, San Fernando de Apure, practicado al ciudadano GARCIA TOVAR MAYKOL DE JESUS. 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2015 tomada al ciudadano TBYC (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-11-2015, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano ERNESTO EDUARDO BETANCOURT…”

DECIMO SEGUNDO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.305y conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Destacamento de Apoyo N° 02 del Regimiento del Cuartel General de la GNB con sede en la Av. Páez, Urbanización El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.473-16
EMB..-