REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de octubre 2.016.
206º y 157º
Asunto penal: 1C-10443-07

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-10443-07, seguida al ciudadano ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.132.197, seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, delitos previsto y sancionados en los artículos 39, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se evidencia que nos encontramos en presencia de un tipo penal previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y tomando en consideración que en fecha 06-02-2012, en virtud del oficio PCJP de esa misma fecha proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, mediante el cual solicitan la remisión de la totalidad de los asuntos en materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en la resolución 2011-0058 de fecha 14-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 71 establece:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

Así mismo el adjetivo penal en su artículo 72 establece:
“…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Que en la exposición de motivos de la mencionada ley se señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos por el ciudadano ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.132.197, fueron destinados en principio a causar una daño a la víctima por ser esta de género femenino, y considerando el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada, y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signado con el numero 1C-10443-07, seguida al ciudadano ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.132.197, y DECLINA la misma a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con competencia en materia de Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Remítanse las presentes actuaciones. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Asunto penal: 1C-10443-07
EMBL..-