REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD

Asunto penal N° 1C-20355-15.

Recibida como ha sido en fecha 11-10-2016, oficio N° 1J-2264-16, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, donde remiten el asunto penal 1U-1113-16, seguido a los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual en principio ingresare a este Tribunal en fecha 11-9-2015, bajo el número 1C-20355-16, y que luego fuere aperturado a juicio en fecha 25-11-2016 (En cuanto a Alquimede Rosales) 8-10-2015 (en cuanto a Jesús Rosales), y requerido en fecha 5-10-2016, en razón a las resultas del cuaderno de apelación, remitidas por la corte de apelaciones, en la cual se evidencia, que dicha instancia declaró sin lugar lo recurso interpuesto por el Ministerio Público, sobre la no incautación del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, y ante la solicitud de devolución del mismo por parte del ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, en fecha 29-9-2016, este juzgado a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio se tiene que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, en el lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, dejando constancia los funcionarios JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el acta de investigación penal, de lo siguiente:

“a fin de llevar a cabo el dispositivo de seguridad enmarcado en la Operación Liberación y Protección del Pueblo implementado y ordenado por el ejecutivo Nacional y el Ministerio de Interior Justicia y Paz, para el momento que nos trasladábamos por el referido sector, específicamente al frente del centro de acopio los silos, decidimos detenernos con la finalidad de rodear el perímetro del sector donde se llevaría a cabo la OLP, en eso se nos acerco un transeúnte, el mismo no se identifico por temor a futuras represarías en su contra, manifestándonos ser residencia del Sector Florentino Coronado indicándonos a su vez que en dicha zona, específicamente por la calle principal al final, en una casa color rosado, reside un ciudadano conocido como el Yovany el invalido, quien en compañía de sus dos hijos, se dedican a la venta y distribución de droga, además mantiene en zozobra el sector, una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí logramos avistar la fachada de una vivienda elaborado en bloque revestida en pintura de color rosado, por lo que procedimos a descender de las unidades y a realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendido por una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, nos indico a viva voz que no saldría de la casa, mientras que un segundo sujeto que se encontraba dentro de la vivienda trataba de huir por la cerca perimetral del referido inmueble, quien al ver el cerco policial por el alrededor de la vivienda desistió de la huida, al percatándonos de esta situación, procedí a ingresa r a la vivienda en compañía de los funcionarios detective agregado John Aparicio, detectives Enderson Silva, Eduard Mendoza, Cesar Soto Dany Laguado y Jonathan Mata, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos avistar a tres personas de sexo masculino…este ultimo conocido como Yovany el invalido, seguidamente procedimos a preguntarles si poseían algún tipo de evidencia relacionada con algún tipo de hecho delictivo, los mismos indicaron que no, motivo por el cual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective Dani Laguado a practicarle a cada uno de los individuos su respectiva inspección corporal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectarles ningu evidencia, se deja constancia que la misma se realizo sin la presencia de testigos ya que por la hora no se encontraba ninguna persona en ese sector, una vez realizada la inspección corporal, procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda en la habitación donde se encontraban estos sujetos, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalsitico, usando como metido de búsqueda de la evidencia el método tipo cuadrante, el cual consiste en dividir el sitio en cuatro 04 partes, por tratarse de un sotio de suceso cerrado logrando ubicar en dicha habitación específicamente debajo del colchon de una cama de madera: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de una sustancia polvorienta de olor fuerte penetrante presunta droga, la cual fue colectada como eferencia de interés criminalsitico, en este mismo orden de ideas amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera …ROSALEZ SILVA JESUS YOVANY…ALQUIMEDES YOVANY ROSALEZ APODADO YOVANY EL INVALIDO… acto seguido realizamos un recoccirdo por las adyacencias de dicha morada, a fin de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con el presente hecho, logrando avistar aparcado en el estacionamiento de dicha residencia un vehiculo clase automóvil, Marca Toyota Modelo Corolla, Tipo Sedan Color Blanco, Placas CAC54L, solicitándole los documentos de propiedad a los ciudadanos supra mencionados, manifestándonos los mismos que no los poseían, por todo lo antes expuesto… se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos del adolescente…acto seguido fueron consultado los datos de identidad de los ciudadanos detenidos y del vehiculo automotor ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde obtuve como resultado que según el enlace del Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME/INTT) los datos de los ciudadanos antes mencionados y del vehiculo automotor le corresponden pudiendo constatar que el ciudadano ALQUIMEDES YOVANY ROSALES, APODADO EL INVALIDO, Presenta Los siguientes Registros Policial Expediente H-653.329 Delito de Robo de Vehiculo, de fecha 23.08.2007, expediente H-262679, Delito Porte Ilícito de Arma, de Fecha 24.08-2006, expediente E-719-178, delito Hurto, de fecha 26-11-1996…”

SEGUNDO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: Un envoltorio elaborado en material sintético (tipo bolsa) transparente, atado a uno de sus extremos, todos contentivos de una sustancia en forma de polvo color beige, arrojo un peso de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, superando con creces según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo..

TERCERO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con la finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son víctimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado en la residencia de los ciudadanos antes mencionados resulto ser DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.

CUARTO: Por tal motivo les fue imputado en fecha 12-9-2015, a los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y como consecuencia de ello les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose retenido el vehículo identificado en actas, pero solo a la orden del Ministerio Público; y declarando sin lugar su solicitud de incautación, lo que llevo al titular de la acción penal a ejercer recurso de apelación contra la decisión que no le acordó la incautación del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009.

QUINTO: En fecha 27-10-2015, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Que no es sino hasta el día 25-11-2016, que fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, en lo que respecta al ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850 la cual fue aperturada a juicio oral y público, asimismo se tiene que en fecha 8-12-2016 fue celebrada la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, toda vez que el mismo se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, y fue en esa oportunidad que se logro el traslado del mismo. Que en ambas audiencias las consecuencias fueron iguales, es decir que el asunto fue aperturado a juicio oral y público.

SEPTIMO: En este sentido se debe traer a colación los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”
OCTAVO: Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación
de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

NOVENO: De la norma antes transcrita, se evidencia que procede la incautación preventiva de aquellos bienes que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; son por tales supuestos que se debe proceder conforme a la norma parcialmente transcrita.

DECIMO: Indicado lo anterior, debe quien aquí decide señalar que, luego de la revisión exhaustiva practicada al presente asunto a los fines de decidir sobre la devolución del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, que en el interior del mismo no fue colectado sustancia alguna; aunado al hecho que no acredito el Ministerio Público en la investigación así como en el acto conclusivo, que dicho bien fuere empleado en la comisión del delito investigado, o que su prudencia sea ilícita.

DECIMO PRIMERO: Asimismo se tiene que, quien aparece como propietario de dicho bien, en el Certificado de registro de Vehículo Automotor, Nº AE1029508048-3-1, es el ciudadano JAVIER DANIEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.242, tal como lo acredito consignado el documento que riela al folio 84 de la pieza I, y este ciudadano le transfirió la propiedad de dicho vehículo al ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850 en fecha 5-3-2015, por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando. Estado Apure, el cual quedo asentado bajo el N° 1, tomo 25, folios 2 hasta el 5 de los libros de autenticación, y así consta a los folios 82 y 83 de la pieza N° I del presente asunto.

DECIMO SEGUNDO: Que consta igualmente practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, la cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza N° I, en la cual se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

DECIMO TERCERO: Oportuno es traer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad, cuando contempla lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO CUARTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO QUINTO: Que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual ya se encuentra en fase de juicio. Sin embargo no consta en actas que el bien hoy reclamado, a saber el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, haya sido utilizado para la comisión del ilícito ya mencionado, o que provenga de alguna actividad ilícita, toda vez que se evidencia de la experticia practicada al mismo, que presenta todos sus seriales originales.

DECIMO SEXTO: Que es clara la norma, que ante la existencia de una sentencia condenatoria, procede la confiscación de los bienes retenidos o incautados cuando se ventilen delitos de esta naturaleza. Sin embargo sobre esta materia, resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, ha señalado lo siguiente:

“…omissis…
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

DECIMO SEPTIMO: Es evidente que en el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que establece la incautación, decomiso y/o confiscación de los bines utilizados para la comisión de algún ilícito penal establecido en dicha Ley, o cuando se evidencia que el mismo proviene de una actividad ilícita. En el presente caso resulta evidente y así se ha dejado constancia, que el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, solo se encontraba en la residencia donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, que no fue colectado en el interior del mismo alguna sustancia prohibida, y menos aun consta en actas que el vehículo provenga de alguna actividad ilícita, puesto que sus seriales resultaron estar en su estado original, y no presenta ningún tipo de irregularidad en el Sistema Integrado de Información Policial; y considerando lo ya se cito, el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

DECIMO OCTAVO: Por las consideraciones ya expuesto, y conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ACORDAR, por este motivo, la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009; al ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, todo ello conforme a las normas ya citadas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. AÑO: 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508048. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009; al ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850, todo ello conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir nuevamente el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Asunto penal: 1C-20.355-15.
Fiscalía MP-426124-2015
EMBL..-