REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.799-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALIÁ SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANTONIO ALVARADO (LIANDER GONZÁLEZ), ABG. WILSON TREJO, ABG. YORFRE LAYA (ROSA PULIDOR), ABG. FELIX GONZÁLEZ (ALVAREZ HENRY Y PULIDO DAMELIS) y ABG. DOUGLAS VARGAS (RUIZ LUIS).
IMPUTADOS: -LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, natural de San Fernando, nacido el 04-10-1986, de 30 años de edad, profesión u oficio mototaxista, residenciado barrio Vista del Sur, calle principal, casa N° 44, diagonal a la laguna, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Ítala Beatriz Vásquez (f) y Héctor Ramón González Cordero (v), Telf. 0416-749.9231.
-ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 12-05-1974, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Vista del Sur, calle principal, casa N° 43, diagonal a la laguna, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Carmen Álvarez (v) y Ramón Álvarez (f), Telf. 0414-147.6873.
-LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, natural de San Fernando, nacido el 30-08-1993, de 23 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio Vista del Sur, calle principal, casa S/N, diagonal a la iglesia Esmirna N° 8, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Hirda Páez (v) y Néstor Ruiz (v), Telf. 0416-238.0400.
-ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, natural de San Fernando, nacido el 13-09-1986, de 30 años de edad, profesión u oficio TSJ en producción agroalimentaria, residenciada en la comunidad Nicolás Maduro, manaza 6, casa S/N, al frente de la catalinera, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Sonia Linares (v) y Boris Polidor (f), Telf. 0424-308.8075 (hermano Boris Polidor).
-DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, natural de San Fernando, nacido el 13-09-1990, de 25 años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa de Sol, calle principal, casa N° 44, cerca de la iglesia Luz del Mundo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Tibisay Solórzano (v) y Cesar Pulido (v), Telf. 0426-748.4323.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, catorce (14) de Octubre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privado ABG. ANTONIO ALVARADO (LIANDER GONZÁLEZ), ABG. WILSON TREJO, ABG. YORFRE LAYA (ROSA PULIDOR), ABG. FELIX GONZÁLEZ (ALVAREZ HENRY Y PULIDO DAMELIS) y ABG. DOUGLAS VARGAS (RUIZ LUIS), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de octubre de 2016, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada exponen: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicitamos que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, como autores y responsables del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento de los delitos menos graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.288, ÁLVAREZ HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.236, LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.380.541, ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.866, y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.240, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. ANTONIO ALVARADO
ABG. WILSON TREJO

ABG. YORFRE LAYA
ABG. FELIX GONZÁLEZ

ABG. DOUGLAS VARGAS
LOS IMPUTADOS

LIANDER UWALDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

ÁLVAREZ HENRY JOSÉ

LUÍS EDUARDO RUIZ PÁEZ
ROSA ALCIRA POLIDOR LINARES

DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal N° 1C-20.799-16
EMBL/JAML