REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto penal: 1C-20748-16.
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, mediante el cual entre otras cosas se acreditan la defensa del ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y a su vez solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano antes mencionado, en razón a la enfermedad que actualmente padece el mismo.
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20748-16, es seguido al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En atención a ello, dicho ciudadano se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 6-9-2016.
TERCERO: Que a la fecha el ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, no ha revocado al ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, como su defensor, y menos ha designado a los ciudadanos ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, como defensores.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por los ciudadanos ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, se tiene que los mismos en su encabezado señalan lo siguiente:
“…procediendo como defensor privado en calidad de asistente del ciudadano ENDER VILERA…”.
QUINTO: Por esta razón debe este jurisdicente analizar si los ciudadanos ABG BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, tienen cualidad o legitimidad para realizar la solicitud de revisión de medida, y para ello se considera oportuno referir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
SEXTO: Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, pero sin embargo se debe traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
SEPTIMO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado, por lo que mal podrían los ciudadanos ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, alegar que actúan como defensores privados en calidad de asistencia, o lo asisten en cuyo caso quien debería encabezar el escrito seria el imputado, o el mismo imputado los designa como defensores.
OCTAVO: Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
NOVENO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
DECIMO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de revisión de medida, y lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABG. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ y ABG. JAIME DARIO MENDEZ, no pueden acreditarse el carácter de defensores privados, puesto no lo tienen, ni tampoco son sujetos procesales, ni parte en el proceso; pero más grave aún es que acreditan utilizando como primer término ser supuesto defensores privados y actúan en calidad de asistencia, confudiendo con ello términos, por ello se recalca que, al no tienen ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de revisión de medida, por cuanto el ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, han contado con un defensor privado desde el 6-9-2016, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión de medida, presentada por los ABG. BRAYAN BURGOS Y JAIME MENDEZ, consignado en el asunto penal 1C-20748-16, seguido al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20748-16
EMBL..