REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.802-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: JULIO CESAR GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEÓN
IMPUTADO: ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 23-04-1985, de profesión u oficio Mototaxista, de 31 años de edad, hijo de Herminia Coromoto Requena y Jose Eliul Tejada, grado de instrucción 3er grado de primaria, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Los Samanales, por la calle del canal, Casa s/n, cerca de la escuela subiendo hacia el tocal, San Fernando de Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 3:45 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil ELIX FIGUEREDO; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, quien fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al referido ciudadano que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, quien manifestó tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al abogado que fue identificado como EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.723.583, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 249.236, con domicilio procesal en: CALLE DIAMANTE, BARRIO SAN JOSÉ, SAN FERNANDO DE APURE, quien fue designado por el detenido y acepto ejercer el derecho de defensa del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con el ejercicio de los derechos del referido ciudadano. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto, y expone: “Buenas tardes. Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Fernando de Apure, de fecha 15 de octubre de 2016, quienes dejan constancia de lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta policial). Así mismo, consta en las actuaciones acta de denuncia de la misma fecha, interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas narra lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal lleva a la oralidad la denuncia). Consta igualmente en las actuaciones acta de inspección técnica con fijación fotográfica N° 2053-16, suscrita por los funcionarios Enzo Espinoza, Brayan Rivero, Italo Espinoza y Carlos Herrera, la cual fue practicada en el sitio donde se iba hacer la entrega del dinero, dejando constancia igualmente las evidencias colectadas y que guardan relación con el procedimiento. Consta el registro de cadena de custodia de los objetos recuperados, siendo éste un teléfono celular que le fue incautado al detenido, así como también un vehículo moto donde se trasladaba. Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los elementos que fueron recabados esta representación fiscal debe solicitar la nulidad de la aprehensión del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 44.1 de nuestra constitución Bolivariana, en relación con el artículo 234 de nuestro ordenamiento procesal penal; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que existe una denuncia sobre el robo de un vehículo automotor, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la misma, quien libre de juramento, presión, coacción o apremio, expone lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Buenas tardes. En virtud de la solicitud que hace muy conscientemente el ciudadano fiscal, la defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del acto de aprehensión, y se ordene su libertad plena. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, y luego de un breve análisis de las actuaciones consignadas en el presente expediente, haciendo una lectura del acta policial, todo ello con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscita la aprehensión del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, así como también el resto de las actas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide hace el siguiente pronunciamiento, que será fundamentado mediante auto motivado: Solicita la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la nulidad de la aprehensión por considerar que no se adecúa a los preceptuado en el artículo 44.1 constitucional y 234 del texto adjetivo penal; al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público para ser considerados por este juzgador, se puede deducir que la aprehensión del referido ciudadano no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante carece de otros elementos que pudieran ser considerados a los efectos de esclarecer que fue lo que en realidad sucedió, y falta traer a colación otros elementos necesarios en esta etapa del proceso, para considerar al ciudadano presente en sala como autor del hecho; por ello debe decretarse como efecto así lo considera quien aquí se pronuncia, la nulidad de la aprehensión del ciudadano presente en sala, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, desde esta misma sala de audiencias. Así mismo, se seguirá el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del referido texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del referido texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELIS DAVID TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.326.323, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 23-04-1985, de profesión u oficio Mototaxista, de 31 años de edad, hijo de Herminia Coromoto Requena y Jose Eliul Tejada, grado de instrucción 3er grado de primaria, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Los Samanales, por la calle del canal, Casa s/n, cerca de la escuela subiendo hacia el tocal, San Fernando de Apure.
TERCERO: Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo las 4:20 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL CUARTO DEL M.P
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA
ABG. EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEÓN
IMPUTADO
ELIS DAVID TEJADA REQUENA
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
ELIX FIGUEREDO
CAUSA Nº 1C-20.802-16
EMBL/CAJ.-