REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2016.-
206º y 157º
Causa Penal N° 1C-12.945-10

De la revisión de la presente causa signada con el N° 1C-12.945-10, seguida contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO DAVADILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.538, se evidencia lo siguiente:

En fecha 18 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº OREA/DIR/0519/10/2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral del estado Apure, donde informan que el MANUEL ANTONIO DAVADILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.538, presenta una objeción en el sistema de consulta de ciudadanos y ciudadanas en el Registro Electoral el cual es que se encuentra FALLECIDO.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La Muerte del Imputado…

A tales efectos el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

De lo antes trascrito, se evidencia que nos encontramos ante una de las causas de la extinción de la acción penal como es la contemplada en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos legales, la muerte de una persona simplemente se puede corroborar mediante constancia debidamente certificada por un funcionario facultado para tal efecto, y como quiera que en el caso de marras el imputado MANUEL ANTONIO DAVADILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.538, presenta una objeción en el sistema de consulta de ciudadanos y ciudadanas en el Registro Electoral el cual es que se encuentra FALLECIDO, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho, es decretar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MANUEL ANTONIO DAVADILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.538. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO DAVADILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.538, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.


Causa N° 1C-12.945-10
EMBL/Josean.-