REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de Octubre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.784-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ ARVELO.
VÍCTIMA: ABANO MARTINEZ BRANYER RUJANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
IMPUTADO: JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072,, mayor de edad, natural de Colombia, el 26-04-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Prestamista, residenciado En Boca Vieja por la calle Bolívar casa s/n, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0416-4582908.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PEREPETRADOR Y EXTORSION

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 04:17 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, quien en razón de las actuaciones emanadas del Comando de Zona N° 35, Destacamento N°351, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Achaguas, Estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al criterio vinculante de la sentencia N° 1381 del 30-10-2009, ello en atención a que la víctima en su denuncia señala que la persona que le robo el vehículo es una persona blanca, y tenía un tatuaje en forma de águila en el cuello, esto ciudadano juez coincide con las características del imputado de autos (Se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en forma de águila con alas en la parte del cuello, el cual está a la vista) por ello de esta precalificación. Igualmente imputo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el imputado fue aprehendido momentos cuando recibió de manos de la víctima la cantidad de dinero exigida para la devolución de su vehículo, asimismo en virtud que la detención por el delito de EXTORSION, fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la misma como flagrante. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo soy comerciante, toda Achaguas me conoce, no soy una persona mala, yo trabajo vendiendo mercancía fiada, zapatos y cosas así, en una oportunidad le vendi unos zapatos a un tipo y cuando le fui a cobrar me malandrio y no me pago, digo esto porque a mi me fue a buscar el cuñado del que le robaron la moto, y me pidió que como yo conocida el tipo esa que le fuera a preguntar para ver si podía averiguar quién tenía la moto para recuperarla, yo le dije que si, le hice el favor de ir averiguar y el tipo cuando yo le pregunte se le abrieron las agallas porque pensó que la moto era mía, y pidió 80 mil bolívares para devolver la moto, yo le dije al tipo que me busco, que repito supuestamente es cuñado del que le robaron la moto, ellos me llevaron la plata a la casa pero yo no sé la entregue al tipo porque a mí me han jodido mucho y si yo se la entregaba el no me iba a dar la moto y tendría yo que pagar la plata, yo le dije dando y dando, pero luego me agarro la guardia y me dijo que fuéramos al comando porque me habían denunciado por una supuesta extorsión, yo no lo extorsione, él fue el que me pidió que le averiguara lo de la moto y yo solo fui un intermediario, y por hacer un favor me dejan detenido a mí, no es justo. Yo los acompañe al comando sin ningún problema y me dejaron detenido, jamás lo amenace ni le mande mensaje extorsionándolo, yo soy inocente de esto, yo mantengo a mi mama y mi casa, vivimos alquilado, yo soy el que corre con todo los gastos de mi familia. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN quien expuso: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Público, en la que la misma solicita que precalifica el delito de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 , con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Extorsión y Secuestro, , consta que en las actas la declaración del víctima la forma que fue despojado del vehículo automotor, sin embargo esta defensa.. no se logra evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el vehículo automotor que le fue despojado al señor ABANO BRANYER, todo esta especificado en el folio 3 de las actuaciones, donde se presume como un hecho de extorsión, pero no hay elementos que indique el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, donde Rujano, hace mención de un Robo o un presunto robo, señalando a dos personas, en razón de ello no se muestra como flagrancia, no se encuentra un registro de cadena custodia, no hay testigo que lo señale como autor de los hechos, no están llenas las condiciones, para que sea privado de su libertad así como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existió una entrega controlada, se encuentra en posesión de dos funcionarios, solicito al Ministerio Público la descarga los mensajes y las llamadas que supuestamente involucran a mi defendido, no deben ser admitido la calificación de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador y la Extorsión, no hay elemento de Convicción, solicito se desestime la solicitud del Ministerio Publico y solicito se hagan y se practiquen las diligencia conforme a LOS ARTICULOS 125 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se debe señalar que tal imputación la hace el Ministerio Público en razón a la declaración de la misma víctima, quien da una características que coinciden con el imputado de autos, como la persona que perpetro el robo (Tatuaje en forma de águila a nivel de cuello) y por ello considerando el acta que documenta la aprehensión y lo indicado por la víctima en su denuncia, lo procedente en esta etapa es conforme a lo establecido en la sentencia N° 1381 del 30-10-2009, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, es admitir tal precalificación, y declarar sin lugar la oposición que hace a la misma, la defensa privada. En cuanto a l delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, esta precalificación también es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y sin lugar la oposición que hace a la misma la defensa. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando de la Zona N° 35 Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Achaguas, estado Apure.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, y se declara sin lugar la oposición que hacen a los mismos la defensa.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE EVENCIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la reclusión la sede del Comando de la Zona N° 35 Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Achaguas, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, y conformes firman.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




CONTINUAN LAS FIRMAS…………..