REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.592-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIANA AREVALO, ABG. EDWARD MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
IMPUTADO: ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento 14-08-1976, de profesión u oficio del hogar, de 40 años de edad, hija de Elena Chaparro y Ramón Pereira, residenciada en la Avenida España, no sabe el numero de la casa, al lado de la Farmacia Coromoto, San Fernando de Apure. GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-11-1996, de profesión u oficio obrero informal, de 19 años de edad, hijo de Yrme Rafael Cabello y Rosaura Morillo, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 8, Vereda 9, Casa N° 312, San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 5:00 horas de la tarde, previo lapso de espera toda vez que fue recibidas actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, en la causa 1C-20.807-16, razón por la que se acordó suspender la presente audiencia a los efectos de realizar el acto de imposición de orden de aprehensión en conjunto con la ciudadana detenida. Llegada la oportunidad se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil de sala KELVIN MALPICA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación por captura de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente, quienes fueron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los referidos ciudadanos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, en ese sentido la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, tener abogados de su confianza, en ese sentido, se hizo pasar a la sala a los abogados que fueron identificados como: MARIANA AREVALO TAPIA Y EDWARD MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° 19.816.422 y 23.487.739, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 255.384 y 250.209, respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE PÁEZ, N° 83, CRUCE CON CALLE EL ENCUENTRO, A UNA CUADRA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, SAN FERNANDO DE APURE, quienes fueron designados por los detenidos y aceptan en esta sala ejercer el derecho de defensa de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con el ejercicio de los derechos del referido ciudadano. En relación al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se tramito lo conducente ante la unidad de defensa pública, haciendo acto de presencia el abogado JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, quien aceptó ejercer los derechos de defensa del ciudadano imputado. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto, y expone: “Buenas tardes. Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendida la primera nombrada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas suib-delegación San Fernando de Apure, de fecha 20 de octubre de 2016, quienes dejan constancia de lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta policial). Cabe destacar que la aprehensión se produce por una orden que solicitara este despacho fiscal en fecha 13-05-2016, la cual se sustenta mediante doce (12) elementos de convicción que se señalan en el referido escrito y que procedo a mencionar en este momento: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura); dicha aprehensión fue acordada por este Tribunal Primero de Control, mediante oficio N° 1C-1.460-2016, de fecha 28-06-2016, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2016, donde perdiera la vida el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, cuya investigación adelanta esta representación fiscal bajo el N° MP-165000-2016. En cuanto al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran descritas en el acta de investigación penal de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Fernando de Apure, quienes entre otras cosas dejan constancia lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas). Ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración que el motivo de esta audiencia no es otro que hacer formal imputación a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se procede en este acto a imputarles el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO); no obstante a ello, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se legitime la aprehensión de ambos ciudadanos. De igual forma, solcito sea impuesta a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL ENCUADRÓ EN CADA UNO DE LOS SUPUESTOS POR LOS CUALES SOLICITA LA MEDIDA); por tal razón solicito, se decrete con lugar mantener la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la misma, quienes libre de juramento, presión, coacción o apremio, exponen que se desean declarar, en ese sentido se hizo salir de la sala al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, quedando en sala la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, quien expuso lo siguiente: “Bueno ese día yo estaba para Biruaquita comparando una pollarina para los pollos y cuando llegue a la casa me dijo Yrme que me fuera que acababa de matar a Franklin, y me dijo que si me quedaba me iban a matar también, esa misma noche esa gente se metieron a la casa y se llevaron todo, me quemaron eso, y se llevaron todo lo que tenia, yo me quede sola con los muchachos, yo me vine para San Fernando y cuando fui nuevamente al otro día ya se habían llevado todo eso para la casa del muerto, porque eso era los que querían ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal y a la defensa, dejando constancia que el ciudadano defensor privado realizo las siguientes preguntas: ¿Esa persona fallecida era su vecino? R: Si. ¿Qué paso con su casa? R: Ellos se llevaron todo para la casa de ellos, porque eso era lo que ellos querían. ¿Ese problema se produce porque motivo? R: Porque ellos querían quedarse con todo eso por allá. Cesó. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, quien expuso: “Cuando el hecho ocurrió yo no me encontraba allá, yo me encontraba en la casa de mi mama, yo me la pasaba allá, pero en esos días yo no fui para allá; allí lo que paso es que esa señora se quería quedar con eso. Se deja constancia que el ciudadano fiscal realizo preguntas: ¿Quiénes se encontraban allá ese día? R: Mi papa, pero no sé quien más. Es todo.”. De seguida de le dio el derecho de palabra a los defensores privados haciendo uso el abogado EDWARD MONTILLA, quien expuso: “Buenas tardes. Una vez escuchada la precalificación hecha por el ministerio público, y una vez escuchada la declaración de mi representada, y previo análisis de los elementos presentados, esta defensa rechaza la imputación que hace el ministerio público, ya que mi defendida ha sido clara en su declaración y manifiesta que no se encontraba en la casa cuando ocurre el hecho, tanto así que ella manifiesta que esas personas se montaron arriba del techo según le informa el ciudadano Yrme Cabello, que trataron de hacerle daño con machetes y palos. Este problema ocurre por una discusión entre ambas familias por un problema de una siembra de ciruelas, por esa razón considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la privación de libertad a mi defendida; las victimas indirectas tienen una sed de venganza contra mi defendida que no tiene nada que ver con el hecho. Mi representada me ha manifestado que su esposo antes de morir le comentó que había cometido el crimen, por ello considera que esta defensa que no están llenos los extremos para decretar la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal y como lo refiere la misma norma, pude sustituirse esta medida de privación por una menos gravosa tomando en cuenta también el estado de salud, presunta Neumonía, aunado al hecho que tiene tres hijos menores que están bajo su guarda, por lo que se consigna en este momento copia de las partidas de nacimiento de todos ellos; ante esa situación solicita esta defensa que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto domiciliario, pudiera ser bajo vigilancia policial. Solicita esta defensa igualmente copia del acta de audiencia y las actuaciones que conforman la causa incluyendo el auto fundado. Es todo.”. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expuso: “Buenas tardes. En relación a la precalificación realizada por el ministerio público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, esta defensa considera muy respetuosamente que de acuerdo a los elementos aportados por el ministerio publico la precalificación que se hace a mi defendido es desproporcionada, se observa que hubo dolo directo por parte del esposo de la ciudadana Elizabeth Pereira Chaparro; el ministerio público a pesar que estamos en una situación que ocurrió hace pocos meses, ya para la celebración de esta audiencia debió acompañar la orden de aprehensión individualizando a cada una de las personas que participaron en el hecho. El ministerio público precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del código penal, y este supuesto establece que debe concurrir un grupo de personas, pero en este caso mi representado no estaba allí en ese momento, y eso debe tomarse en cuenta en esta audiencia; manifiesta la ciudadana Elizabeth Pereira, manifiesta en esta audiencia que ocasiona la muerte a la víctima, con un arma de fuego, entonces esta defensa solicita se verifique cual fue la participación de mi representado lo cual no se encuentra ajustado a derecho en este momento, mas aun cuando la orden de aprehensión fue posterior al hecho y no en flagrancia; por esa razón solicito se ejerza el control judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no se encontraba en ese momento; en todo caso y que no está reconociendo esta defensa, debería subsumirse en el grado de complicidad no necesaria; solicitud que hace esta defensa conforme a los principios establecidos en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, a los fines del total esclarecimiento de los hechos esta defensa solicita la práctica de diligencias de conformidad a lo establecido en el articulo 127 numeral 5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la causa, incluyendo el acta de audiencia y el auto motivado. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de los imputados se produce conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legitimada en este acto. Así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO); se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal a los hechos por los cuales fueron detenidos los procesados ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, pues considera este juzgador que existen elementos de convicción para en esta fase primaria de la investigación presumir la participación de los mismos; no obstante, esta calificación jurídica pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO); que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinación Policial N° 7 ubicado en la población de Biruaca, en el caso de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, y en relación al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Fernando de Apure. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tiene como ejecutada la misma en este acto.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, como autores o participes en la comisión del hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO).
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. Se insta al Ministerio Público que se practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos conforme a lo pedido por el defensor público.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO); por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinación Policial N° 7 ubicado en la población de Biruaca, en el caso de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, y en relación al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Fernando de Apure. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por los defensores tanto privados como público, las cuales deben ser requeridas ante el archivo judicial. Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL VIGESIMO DEL M.P
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
DEFENSA PRIVADA
ABG. EDWARD MONTILLA
ABG. MARIANA AREVALO
DEFENSA PÚBLICA
ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
IMPUTADOS
ELIZABETH DEL C. PEREIRA CHAPARRO
GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
KELVIN MALPICA
CAUSA Nº 1C-20.592-16
EMBL/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2.016
206º y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto penal 1C-20592-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIANA AREVALO, ABG. EDWARD MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
IMPUTADO: ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento 14-08-1976, de profesión u oficio del hogar, de 40 años de edad, hija de Elena Chaparro y Ramón Pereira, residenciada en la Avenida España, no sabe el numero de la casa, al lado de la Farmacia Coromoto, San Fernando de Apure. GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-11-1996, de profesión u oficio obrero informal, de 19 años de edad, hijo de Yrme Rafael Cabello y Rosaura Morillo, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 8, Vereda 9, Casa N° 312, San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 20-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 28 y 29-6-2016 en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso) en razón a los hechos ocurridos en fecha 11-4-2016, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:
PRIMERO: En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra del ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso) en razón a los hechos ocurridos en fecha 11-4-2016.
SEGUNDO: Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:
1.- Acta de entrevista, rendida el 11-4-2016
2.- Acta de entrevista de fecha 11-4-2016
3.- Acta de investigación penal de fecha 11-4-2016
4.- Inspección técnica N° 172 de fecha 11-4-2016
5.- Inspección técnica N° 173 de fecha 11-4-2016.
6.- Acta de entrevista de fecha 11-4-2016.
7.- Acta de Investigación penal de fecha 11-4-2016.
8.- Acta de investigación penal de fecha 11-4-2016.
9.- Acta de entrevista rendida en fecha 15-4-2016
10.- Acta de entrevista rendida en fecha 15-4-2016.
11.- Protocolo de autopsia de fecha 11-4-2016, N° 061-16.
TERCERO: En tal sentido, de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de aprehensión, con sustento en los elementos de convicción por el aportado, es importante extraer los siguientes:
1.- Acta de fecha 11-4-2016 suscrita por los funcionarios FREDDY ROMERO, CARLOS LINARES Y GELVIS PADILLA, adscritos a la Policía del Estado Apure, la que documenta la aprehensión en principio de un ciudadano distinto a YRME RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.644, (Datos obtenidos por medio del portar: “www.cne.gob.ve/”) y es a saber el ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- Nº 26.220.784, y al respecto señala lo siguiente:
“…para el momento de encontrarnos en el barrio llano fresco cuando recibimos un llamado del 911 emergencias vía telefónica informándonos de que había un herido con arma de fuego en el sector “Lechozal” cerca de la escuela, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso, al llegar al lugar indicado por el 911 emergencias, avistamos a una ciudadana la cual nos indico que su esposo avía recibido un disparo en la cabeza y que el mismo se encontraba en la parte trasera de su casa, en un conuco por lo que procedimos a verificar la veracidad de los hechos, una vez estando en el conuco visualizamos el cuerpo de un persona de sexo masculino, el cual presentaba signos vitales por lo que procedimos a trasladarlo al hospital Pablo Acosta Ortiz, donde identificamos a la victima como Franklin Antonio Rojas Lobera, subsiguientemente siendo las 06:00 de la tarde, nos devolvimos al lugar de los hechos, al llegar al sitio nuevamente visualizamos a una gran aglomeración de personas por lo que nos dirigimos a la multitud los cuales mencionaron que tenían a uno de los ciudadanos el cual estaba presuntamente involucrado con la persona que efectuó el disparo al ciudadano ya mencionado, Por tal motivo procedimos a notificarle al referido ciudadano que estaba siendo detenido de manera flagrante según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas…seguidamente procedimos a retirarnos con el ciudadano en compañía de los funcionarios y trasladarnos hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, ya que el mismo se encontraba golpeado y presentaba gran cantidad de sangre en el rostro acompañados de hematomas, los cuales fueron causados por la comunidad, al llegar al centro de salud, los familiares de la víctima que se encontraban allí al visualizarlo rápidamente lo reconocieron vociferando “ese es uno de los asesinos” y se encontraba una comisión del C.I.C.P.C…”
2.- Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2016 tomada a la ciudadana CABELLO ROJAS BERTA RAFAELA, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del imputado de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…siendo el día lunes, en la tarde de hoy, como a las 05:00pm, yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi esposo de nombre franklin Antonio rojas lobera, mi hijo mayor de nombre Franklin Antonio Rojas Cabello y mis tres hijos menores, cuando un tipo llego y le dijo a mi hijo que porque le estaba robando las ciruelas y mi hijo le dije que el estaba en su solar entonces el salió y llamo a otros tipos que estaba dentro de una casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos era mi hermano de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de mi hermano de nombre Elizabeth del Carmen chaparro, en ese momento empezaron a insultar a mi esposo y mi esposo le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi hermano entro a la casa y saco un arma de fuego (chopo) y se lo dio a mi hermano y le decía que nos matara a todos hay mi hermano disparo el arma de fuego y le dio a mi esposo en la cabeza entonces otro de los tipos se metió para mi solar y agarro uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi hermano me persiguieron y yo corrí y me metí en la casa de una vecina hay no lo vi mas y la mujer agarro un taxi en la carretera y se fue. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE LA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió el día de hoy 11-04-16 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en Lechozal en el fundo los dos maguitos, Municipio Biruaca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de sus hijos y su persona que otras personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: “solo nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraba con su hermano para el momento en que efectuó el disparo a su esposo? CONTESTO: Cuatro tipos mas y su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga usted de verlos de nuevo los reconocería CONTESTO: Si…”
3.- Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2016 al CABELLO ROJAS FRANKLIN ANTONIO, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…siendo el día lunes, en la tarde de hoy, como a las 05:00pm,yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi papá de nombre Franklin Antonio Rojas Lobera, y mi mama de nombre Berta Rafaela Cabello Rojas, y mis tres hermano, cuando un tipo llego y me dijo que porque le estaba robando las ciruelas y yo le dijo que el estaba en mi solar entonces el salió y llamo a otros tipos que están dentro de una casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos es mi tío de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de de el de nombre Elizabeth del Carmen chaparro, en ese momento ellos empezaron a insultar a mi papa y mi papa le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi tío entro a la casa y saco un arma de fuego (chopo) y se la dio a mi tío y le decía que nos matara a todos hay mi tío disparo el arma de fuego y le dio a mi papa en la cabeza entonces otro de los tipos se metió para mi solar y agarro uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi tío empezó a perseguir a i mama y a mi ella y yo corrimos y nos metimos en la casa de una vecina hay no lo vimos mas y la mujer agarro un taxi en la carretera y se fue…”
CUARTO: se tiene que de las actuaciones consignadas por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público se evidencia un acta de investigación penal de fecha 11-4-2016, suscrita por los funcionarios GARCIA ANTONY, y MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano ROJAS LOVERA FRANKLIN ANTONIO, y lo señalado por la ciudadana C.R.B.R (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) a la comisión actuante, quien les manifestado lo siguiente:
“…quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego GILMER CABELLO en compañía de otros sujetos, amenazado a su esposo y de repente la esposa de GILMER CABELLO de nombre CARMEN CHAPARRO le entrego un arma de fuego (CHOPO) y le disparo a su esposo para luego huir del lugar con los otros sujetos…”
QUINTO: Consta la entrevista tomada a la misma ciudadana C.R.B.R (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fechas 11-4-2016, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…resulta ser que el día de hoy 11-04-2016, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector El Lechozal, carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Fundo Los Dos Mango, Municipio Biruaca, Estado Apure, y mi esposo de nombre FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, nos encontramos limpiando el conuco, llegaron cinco sujetos tuvieron una discusión con mi hijo FRANKLIN ROJA, diciéndole a mi hijo que no le estuvieran agarrando sus ciruelas que esas eran de ellos, en ese momento GILMER CABELLO se fue para donde estaba FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA y GILMER CABELLO le dijo a mi esposo “TE QUIERE QUIERES MORIR” y mi esposo dijo bueno mátame pero yo no te estoy haciendo nada, y en ese momento llego la esposa del sujeto de nombre CARMEN CHAPARRO y le entrego un CHOPO y GILMER CABELLO le dispara a mi esposo cayendo mi esposo en los pies, luego cuando yo lo veo que mi esposo cae yo salgo desesperada en busca de ayuda, una vez en la morgue, llego comisión del CICPC, manifestándome que tenia que acompañarlo para rendir entrevista, es todo.
SEXTO: En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso) en razón a los hechos ocurridos en fecha 11-4-2016.
SEPTIMO: Vista que la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, se materializo el 20-10-2016, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, siendo presentado por ante el Tribunal el 20-10-2016, como consecuencia de ello se tiene como ejecutada su detención, la cual fuere acordada conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
OCTAVO: Que el tipo penal imputando a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación contra la persona. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, libertad individual, e integridad física.
NOVENO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso) en razón a los hechos ocurridos en fecha 11-4-2016; constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.
DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.
DECIMO SEGUNDO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso). Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta de entrevista, rendida el 11-4-2016. 2.- Acta de entrevista de fecha 11-4-2016. 3.- Acta de investigación penal de fecha 11-4-2016. 4.- Inspección técnica N° 172 de fecha 11-4-2016. 5.- Inspección técnica N° 173 de fecha 11-4-2016. 6.- Acta de entrevista de fecha 11-4-2016. 7.- Acta de Investigación penal de fecha 11-4-2016. 8.- Acta de investigación penal de fecha 11-4-2016. 9.- Acta de entrevista rendida en fecha 15-4-2016. 10.- Acta de entrevista rendida en fecha 15-4-2016. 11.- Protocolo de autopsia de fecha 11-4-2016, N° 061-16”
DECIMO QUINTO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tiene como ejecutada la misma en este acto.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, como autores o participes en la comisión del hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO).
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. Se insta al Ministerio Público que se practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos conforme a lo pedido por el defensor público.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (OCCISO); por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 26.873.437, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinación Policial N° 7 ubicado en la población de Biruaca, en el caso de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, y en relación al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por los defensores tanto privados como público, las cuales deben ser requeridas ante el archivo judicial.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
ASUNTO PENAL: 1C-20.592-16
EMB..-