REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2016.-
206º y 157°
Asunto Penal: 1C-20.748-16.
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ABG. WILMER QUINTANA, en su carácter de defensores del ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y a su vez solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano antes mencionado, alegando lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, por dodo lo antes expuesto solicito a este Honorable Tribunal estime y valore la situación en la que se encuentra mi representado, la cual se evidencia en los informes médicos consignados, ya que su salud se deteriora al transcurrir de los días, los riegos son inminentes lo que significa que su vida está expuesto, pudiendo traer como consecuencias un desenlace lamentable y a lo fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace necesario pedirle a este tribunal estudie la posibilidad de un cambio de medida a un ARRESTO DOMICILIARIO para que así se pueda atender su patología y le sean suministrado los medicamentos que requiere y la atención adecuada de su progenitora la ciudadana SOTO CARMEN ELISA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.044, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, la cual consigno marcado con la letra “D”, residenciada en las Parcelas, calle Los Olivos, tal como se evidencia en las constancias emitida por el consejo comunal Las Parcelas, la cual consigno marcada con las letras “F y G”…”
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20748-16, es seguido al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida, es el hecho de que su defendido es HIV (+)utilizando como sustento de ello los informes médicos de fecha 29-9-2016 suscrito por el Medica General Dra. Elba Landaeta; así como el informe médico de la DRA. ANA VAALOR, y el de la DRA. ZAIDA ESPAÑA, y ARELIS RAMOS; aunado al hecho de que ya al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, le fue practicado un reconocimiento médico en fecha 23-9-2016, por parte de la DRA. ANA JULIA COLINA, experto Profesional III, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y ciencias Forenses, el cual consta al folio ciento seis (106) del presente asunto, corroborando el estado de salud de dicho ciudadano. Asimismo acompaño a su solicitud la defensa, copia de un oficio de fecha 17-10-2016 emanado de la Comandancia General de la policía del Estado Apure, en el cual informan que no cuentan con las condiciones para mantener recluido al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352; en ese recinto cancelario, ello en razón a la enfermedad que padece actualmente, oficio que igualmente fuere remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a este Tribunal en fecha 20-10-2016.
CUARTO: Que del reconocimiento citado se evidencia que efectivamente el imputado de autos padece de una enfermedad delicada, que amerita estricto cuidado y tratamiento médico.
QUINTO: Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEXTO: Que para el presente caso, se debe necesariamente traer a colación el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 43.- “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”.
SEPTIMO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
OCTAVO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
NOVENO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
DECIMO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.
DECIMO PRIMERO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.
DECIMO SEGUNDO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Defensor Privado, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.
DECIMO TERCERO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 6-9-2016.
DECIMO CUARTO: Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra el mismo. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.
DECIMO QUINTO: Por ello visto que en el presente asunto si bien es cierto fue ordenada una evaluación médica por un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y hasta la fecha ya consta en actas resulta del mismo, no es menos cierto que la Defensa Privada acompaño a su solicitud una serie de informes médicos que igualmente corroboran el estado de salud del imputado de autos, el cual es delicado, y actualmente no se cuenta con las condiciones físicas adecuadas para mantener privado de libertad al mismo en la sede de la Comandancia General de la Policía, que es el sitio en el cual permanecía privado de libertad.
DECIMO SEXTO: En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, contenidos en el artículo 43 y 83 Constitucional, lo prudente y ajustado a derecho es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 6-9-2016, al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, y considerando el estado de salud actual del mismo, se le impone la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su residencia ubicada en: “Sector Las Parcelas, calle los Olivos, casa s/n. Parroquia el Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, donde habita la madre del imputado a saber ciudadana CARMEN ELISA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.044”, y se comisiona a la Comandancia General de la Policial, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Que tomando en consideraron el contenido de la sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que dejo sentado lo siguiente:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.
DECIMO OCTAVO: Así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mantiene el criterio antes citado, al señalarle lo siguiente:
“Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiunni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213/2005, del 15 de junio)
DECIMO NOVENO: Decisiones estas donde se deja constancia que la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1º del adjetivo penal es considerara también como una medida de privativa judicial preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva del imputado y no comporta la libertad del mismo, en este sentido se mantienen los supuestos del artículo 236 a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: CON LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. WILMER QUINTANA y LORENA FIRERA, y en consecuencia revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 6-9-2016, al ciudadano HENDER ALI VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, en su residencia ubicada en: “Sector Las Parcelas, calle los Olivos, casa s/n. Parroquia el Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, donde habita la madre del imputado a saber ciudadana CARMEN ELISA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.044”, y se comisiona a la Comandancia General de la Policial, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal Nº 1C-20748-16
EMBL..-