REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.793-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: YORVEL RAFAEL GARCIA
VICTIMA INDIRECTA: LISBET NAIROBYS GARCIA SEIJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GAHIRYS ROMINA BOUHAMDAN
IMPUTADO: JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-05-1994, de profesión u oficio obrero en la empresa textilera Mama Rosa, de 22 años de edad, hijo de Ramón Antonio Cortez y Yulis Zoraida Susarre, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Mucurita, Calle 2, Casa N° 7-15, Biruaca estado Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 3:20 horas de la tarde, previo lapso de espera toda vez que al momento de verificar la presencia de las partes no había hecho acto de presencia la representación del ministerio público, quien notificó que estaba realizando diligencias relacionadas con los procedimientos presentados; en razón de ello, se convoca nuevamente para las 3:00 de la tarde. Llegada la oportunidad, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil ELIX FIGUEREDO; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación por captura de los ciudadanos JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 24.540.925, respectivamente, quienes fueron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los referidos ciudadanos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, ambos manifestaron tener abogados de su confianza, en ese sentido, se hizo pasar a la sala a la abogada que fue identificada como: GAHIRYS ROMINA BOUHAMDAN, titular de la cédula de identidad N° 13.255.408, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.316, con domicilio procesal en: AVENIDA ESPAÑA, CENTRO COMERCIAL CRISTINA, LOCAL B, PLANTA BAJA, SAN FERNANDO DE APURE, quien fue designada por el ciudadano presente en sala y acepta en esta sala ejercer el derecho de defensa del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con el ejercicio de los derechos del referido ciudadano. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes. Así mismo, el ciudadano juez le impuso el motivo de la audiencia al imputado y a las partes. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto, y expone: “Buenas tardes. Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 24.540.925, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, con sede en el Municipio Biruaca, de fecha 20 de octubre de 2016, quienes dejan constancia de lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta policial). Cabe destacar que la aprehensión se produce por una orden que solicitara este despacho fiscal en fecha 11-10-2016, la cual se sustenta mediante seis (6) elementos de convicción que se señalan en el referido escrito y que procedo a mencionar en este momento: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura); dicha aprehensión fue acordada por este Tribunal Primero de Control, mediante oficio N° 1C-2535-16, de fecha 14-10-2016, en virtud de los hechos denunciados en fecha 20 de septiembre de 2016, relacionada con la desaparición del ciudadano YORVEL RAFAEL SEIJAS, cuya investigación adelanta esta representación fiscal bajo el N° MP-462942-2016. Es importante señalar que el resultado de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia de la esposa de la víctima, activa un despliegue del organismo de investigación, entre ellos una experticia técnica de cruce de llamadas telefónicas entre el número telefónico de la víctima, y de unos ciudadanos, entre ellos el que se encuentra presente en sala. Así mismo, se debe tomar en cuenta las actas de entrevista que rindieran las personas que tienen conocimiento del motivo por el cual se encuentra desaparecido el ciudadano YORVEL RAFAEL GARCIA. Ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración que el motivo de esta audiencia no es otro que hacer formal imputación al ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, se procede en este acto a imputarle el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA; no obstante a ello, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se legitime la aprehensión de ambos ciudadanos. De igual forma, solcito sea impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL ENCUADRÓ EN CADA UNO DE LOS SUPUESTOS POR LOS CUALES SOLICITA LA MEDIDA); por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la misma, quien libre de juramento, presión, coacción o apremio, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “Buenas tardes. Una vez escuchada la precalificación hecha por el ministerio público, la defensa niega, rechaza y contradice que el delito no se encuentra debidamente encuadrado conforme a las circunstancias de hecho que narra el ministerio público; el ministerio público no indica cual es el elemento fehaciente que señale al ciudadano presente en sala como autor o participe del hecho, el ministerio público inicia una investigación hace apropiadamente mas de un mes, y sin embargo en este tiempo no señalo cuales eran los argumentos para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi representado, máxime cuando mi representado comparece al comando antiextorsión y secuestro a rendir declaración con un hecho del cual no tiene participación; no señala el ministerio público cual es el grado de participación de mi representado en el hecho, no existe suficientes elementos para tratar de individualizarlo como autor del hecho, pero eso lo hace el ministerio público en puras presunciones; sin embargo, tiene el deber el ministerio fiscal de investigar todos aquellos elementos de convicción que sirvan para sustentar una acto conclusivo, pero también para exculparlo y allí radica la inconformidad de esta defensa, pues no puede tomarse solo elementos en detrimento del derecho de mi representado a que se presuma inocente; como dije ciudadano juez mi representado se encuentra en un estado de indefensión por cuanto no ha sido impuesto de cuales son aquellos elementos que lo inculpen; ante esa situación considera esta defensa que puede ser satisfechos los fines del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de los imputados se produce conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra legitimada en este acto. Así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para los ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA; se admite la precalificación dada por la ciudadana fiscal a los hechos por los cuales fueron detenidos los procesados, pues considera este juzgador que existen elementos de convicción para en esta fase primaria de la investigación presumir la participación de los mismos; no obstante, esta calificación jurídica pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinación Policial N° 7 con sede en el Municipio Biruaca, estado Apure. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, respectivamente, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se legitima en este acto.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada en que se desestime la precalificación fiscal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-05-1994, de profesión u oficio obrero en la empresa textilera Mama Rosa, de 22 años de edad, hijo de Ramon Antonio Cortez y Yulis Zoraida Susarre, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Mucurita, Calle 2, Casa N° 7-15, Biruaca estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 24.540.925, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinacion Policial N° 7 con sede en Biruaca, estado Apure. Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

FISCAL CUARTO DEL M.P


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


DEFENSA PRIVADA


ABG. GAHIRYS ROMINA BOUHANDAM



IMPUTADO



JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE
VICTIMA


LISBET N. GARCIA

SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


ALGUACIL DE SALA

ELIX FIGUEREDO
CAUSA Nº 1C-20.793-16
EMBL/CAJ.-









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2.016
206º y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto penal 1C-20793-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: YORVEL RAFAEL GARCIA
VICTIMA INDIRECTA: LISBET NAIROBYS GARCIA SEIJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GAHIRYS ROMINA BOUHAMDAN
IMPUTADO: JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-05-1994, de profesión u oficio obrero en la empresa textilera Mama Rosa, de 22 años de edad, hijo de Ramón Antonio Cortez y Yulis Zoraida Susarre, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Mucurita, Calle 2, Casa N° 7-15, Biruaca estado Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 20-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 11-1-2016 y corregida el 28-6-2016 en contra del ciudadanos JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:
PRIMERO: En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS, por los siguientes hechos:
“…el día 19 de septiembre del presente año, el ciudadano YORVER GARCIA SEIJAS llego a su casa de habitación almorzar aproximadamente las 12:00 horas de la tarde y le comento a su esposa de nombre ORTEGA MORA ARIANA ISABEL que el ciudadano apodado como el Niño Rey lo había llamado a su teléfono celular 0412-4689002 y le había dicho que MANUELO SANTO lo había mandado a matar con unos sujetos desconocidos que trabajan con peleas de gallos y que le había dicho que estuviera pendiente. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se fue a su trabajo ubicado en la gobernación del Estado Apure, él le envía un mensaje de texto a su esposa aproximadamente a 03:50 y le pregunta que como estado todo? Y le respondió que “todo bien”, que llamara al “padrino del bebe” para que encontrare unas órdenes para llevarla al pediatra y este le respondió “ok está bien”. A las 04:50 la ciudadana ARIANA ISABEL ORTEGA MORA, le realizó una llamada y este le contestó que “iba saliendo de la gobernación”, lo esperó y al ver que transcurrió unas horas, lo volvió a llamar y el teléfono repicaba pero nunca contesto. Después los volvió a llamas a las 07:00 horas de la noche y salía el teléfono apagado, desde ese momento no tuvo más comunicación con su esposo YORVER GARCIA SEIJAS. En horas de la madrugada llama a su hermano y le informó que YORVER GARCIA SEIJAS no había llegado a la casa, su hermano salió a buscarlo en los comandos de policía y de la guardia, en el hospital y no lo encontró. La ciudadana ROSA EMILIA RANGEL jefa de YORVER GARCIA SEIJAS había visto salir de la gobernación a YORVER GARCIA SEIJAS en el momento que lo llamó su esposa, ella también escuchado la conversación que mantuvieron, que le había dicho que ya iba saliendo para la casa donde Vivian juntos. Desde ese momento los familiares no han tenido información del paradero de YORVER GARCIA SEIJAS. Del análisis de los registros telefónicos, fue arrojada la siguiente información: En el gráfico N° 1 se evidencias que la víctima recibió una llamada telefónica a su abonado móvil el 0412-4680902, del abonado móvil el 04164481901, el cual, se encontraba en poder de su esposa la ciudadana ORTEGA MORA ADRIANA ISABEL, El día 19 de septiembre de 2016 a las 04:50, 52pm, encontrándose en la radio base avenida principal de san Fernando de apure. En el gráfico N° 2, Se evidencia que la víctima le realizo una llamada telefónica de su abonado móvil el 0412-.4689002, al abonado fijo 0247-6894480 que se encuentra a nombre del ciudadano JUAN ARTAHONA (JUAN CORTEZ) el día 19 de septiembre del 2016 a las 05:17:13 pm encontrándose ubicado en la radio base terreno al lado de galpones abandonado, en la entrada de la Urb. San Fernando 2000, Puerto Miranda. En la gráfica N° 3, se evidencia que la víctima realizo tres (03) llamadas telefónicas desde su abonado móvil 0412-4689002, a las 05:41:07 pm, 05:46:49 pm, 05:59:54 encontrándose en la radio base BARRIO LA CAMPEREÑA, AL LADO DE LA U.E VIRGEN DE BETANIA SECTOR BIRUACA, al abonado móvil 0414-3440985 el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSE CUERCO, según acta de declaración del Ciudadano JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016 y recibió tres (03) llamadas telefónicas a su abonado móvil el 0412-4689002 del abonado móvil, 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSE CUERVO, según acta de declaración del ciudadano JUAN CORTEZ el día 19 de septiembre de 2016 a las 05:37:25 pm. 05:44:30 pm, 05:57:39. Así mismo en acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ el mismo manifestó a viva voz, que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSE CUERVO y JUAN CORTEZ, le habrían dado captura al ciudadano YORVER GARCIA SEIJAS por estar incurso en peleas entre bandas criminales…”
SEGUNDO: Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:

1.- denuncia de fecha 20-9-2016 formulada por el ciudadano LNGS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure.
2.- Acta de entrevista de fecha 24-9-2016 formulada por la ciudadana ORTEGA MORA ADRIANA ISABEL, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure.
3.- Acta de entrevista de fecha 25-9-2016 formulada por el ciudadano CORTEZ SUSARRE JUAN CARLOS, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 29-9-2016 por parte del funcionario Tte ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure.
5.- Acta de investigación penal de fecha 29-9-2016 por parte de el funcionario tte ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure.
6.- Acta de entrevista de fecha 5-10-2016 formulada por el ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure”
TERCERO: En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS.
CUARTO: Vista que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, se materializo el 20-10-2016, por la Policía del Estado, siendo presentado por ante el Tribunal el 20-10-2016, como consecuencia de ello se tiene como ejecutada su detención, la cual fuere acordada conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
QUINTO: Que el tipo penal imputando a saber SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación contra la persona. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, libertad individual, e integridad física.
SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS; constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.
SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.
OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.
NOVENO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en perjuicio de YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS. Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- denuncia de fecha 20-9-2016 formulada por el ciudadano LNGS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure. 2.- Acta de entrevista de fecha 24-9-2016 formulada por la ciudadana ORTEGA MORA ADRIANA ISABEL, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure. 3.- Acta de entrevista de fecha 25-9-2016 formulada por el ciudadano CORTEZ SUSARRE JUAN CARLOS, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 29-9-2016 por parte del funcionario Tte ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure. 5.- Acta de investigación penal de fecha 29-9-2016 por parte de el funcionario tte ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure. 6.- Acta de entrevista de fecha 5-10-2016 formulada por el ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 35 de San Fernando. Estado Apure”
DECIMO SEGUNDO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, respectivamente, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se legitima en este acto.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada en que se desestime la precalificación fiscal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° 24.540.925, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-05-1994, de profesión u oficio obrero en la empresa textilera Mama Rosa, de 22 años de edad, hijo de Ramon Antonio Cortez y Yulis Zoraida Susarre, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Mucurita, Calle 2, Casa N° 7-15, Biruaca estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YORVEL RAFAEL GARCIA; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS CORTÉZ SUSARRE, titulares de la cédula de identidad N° 16.510.691 y 24.540.925, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Centro de Coordinacion Policial N° 7 con sede en Biruaca, estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.793-16
EMB..-