REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.807-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO (PRIVADO), ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
IMPUTADO: GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 13-06-1991, de profesión u oficio hornero de una panadería, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Mujica y Janeth Torres, grado de instrucción 1er año de educación básica, residenciado en el Barrio La Morenera, Vereda 9, Casa N° 418, cerca de la Iglesia Sembradores de Esperanza, San Fernando de Apure. GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-11-1996, de profesión u oficio obrero informal, de 19 años de edad, hijo de Yrme Rafael Cabello y Rosaura Morillo, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 8, Vereda 9, Casa N° 312, San Fernando de Apure.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 4:10 horas de la tarde, previo lapso de espera toda vez que no se había hecho efectivo el traslado del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil ELIX FIGUEREDO; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, quien fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al referido ciudadano que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, en ese sentido manifestó el ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE, tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al abogado que fue identificado como ANTONIO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.623.474, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.019, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL TRINACRIA, OFICINA N° 25, AVENIDA MIRANDA, SAN FERNANDO DE APURE, quien fue designado por el detenido y acepto ejercer el derecho de defensa del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE. En cuanto al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se realizo el trámite correspondiente ante la unidad de defensa pública en virtud que no tiene abogado de su confianza, haciendo acto de presencia el abogado JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, quien acepto ejercer la defensa del ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con el ejercicio de los derechos del referido ciudadano. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera, quien expone: “Buenos días. Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por el mismo hecho, por organismos de seguridad distintos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial, de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, con sede en San Fernando de Apure, quienes narran entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta policial), todo ello en relación al ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE. En cuanto al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran descritas en el acta de investigación penal de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Fernando de Apure, quienes entre otras cosas dejan constancia lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas). Así mismo, consta en las actuaciones acta de entrevista que rinde la ciudadana Carmen González, madre del occiso, ante el Centro de Coordinación Policial referido, quien entre otras cosas narra lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal lleva a la oralidad la denuncia). Igualmente consta acta de entrevista de la ciudadana Genesis González, quien es hermana de la victima y tiene conocimiento de los hechos. No obstante a lo expuesto anteriormente, una vez se logra la aprehensión de este ciudadano, se ordena la realización de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes narrado el ministerio público precalifica los hechos para el ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, y se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); no obstante a ello, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la calificación de flagrancia. De igual forma, solcito sea impuesto a los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe solicitar esta representación fiscal, de acuerdo a los elementos de convicción que han sido examinados en esta audiencia, solicitar una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.232.615, quien guarda relación con el presente asunto penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la mismo, quien libre de juramento, presión, coacción o apremio, manifestó el ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE: expone lo siguiente: “Cuando ese ciudadano lo mataron yo me encontraba dormido en mi casa. Cesó. En ese sentido, se le concede el derecho de palabras a las partes a los efectos de hacer las preguntas pertinentes, quienes no hicieron uso de su derecho. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Buenos días. Me opongo a la precalificación del ministerio público en relación al delito de Homicidio Intencional en grado de complice necesario, ya que solo existe unos elementos que no sustentan la imputación realizada por el ministerio público, ya que son testigos referenciales; en ese sentido, solicito que se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, quien expone: “En relación a la precalificación realizada por el ministerio público, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, esta defensa considera que los elementos aportados por el ministerio publico son insuficientes para poder subsumir la conducta de mi defendido con el hecho punible antes mencionado, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe fundados elementos de convicción para que el imputado o imputada haya sido participe o autor del hecho, y eso lo ha manifestado mi representado en su declaración quien manifiesta que vive en la Morenera, en casa de sus padres, y se encontraba dormido en el momento de ocurrir los hechos; ante esa situación tampoco se presume el peligro de fuga como lo establece el numeral 3 eiusdem, por esa razón solicito que se le imponga de unas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad; así mismo, a los fines del total esclarecimiento de los hechos esta defensa solicita la práctica de diligencias de conformidad a lo establecido en el articulo 127 numeral 5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta de audiencia. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para el ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); se admite la precalificación dada por la ciudadana fiscal a los hechos por los cuales fue detenido el procesado, pues considera este juzgador que existen elementos de convicción para en esta fase primaria de la investigación presumir la participación de los mismos; no obstante, esta calificación jurídica pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y defensa pública en que se desestime la precalificación del ministerio público. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada y defensa pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San Fernando, estado Apure y la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en el caso de GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO).

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.232.615, quien guarda relación con el presente asunto penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, en el caso del ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE. En cuanto al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se designa como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:55 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL CUARTO DEL M.P


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA


ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
DEFENSA PRIVADA


ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO


IMPUTADOS



GIXON MAURICIO R. TORRES APONTE

GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO



SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA

CAUSA Nº 1C-20.807-16
EMBL/CAJ.-




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.807-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO (PRIVADO), ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE
IMPUTADO: -GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 13-06-1991, de profesión u oficio hornero de una panadería, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Mujica y Janeth Torres, grado de instrucción 1er año de educación básica, residenciado en el Barrio La Morenera, Vereda 9, Casa N° 418, cerca de la Iglesia Sembradores de Esperanza, San Fernando de Apure.
-GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-11-1996, de profesión u oficio obrero informal, de 19 años de edad, hijo de Yrme Rafael Cabello y Rosaura Morillo, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 8, Vereda 9, Casa N° 312, San Fernando de Apure.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 21-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO), correspondiendo la defensa al ABG. ANTONIO ALVARADO y al Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769, y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, consta en cuanto al primero de los citados en el acta de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios DANIEL HEREDIA, ROBERT ALVAREZ, CARLOS RAMIREZ, Y JAVIER OROCO, adscritos a la Policía del Estado Apure, acta igualmente suscrita por las víctimas y testigos ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769, luego que estando en compañía de dos personas más a saber uno apodado “El Chino” y otro apodado “El Niño” le hiciera el llamado a la victima a las puertas de residencia para propinarle varios disparos con un arma de fuego y emprender la huida, para después ser aprehendidos en razón al señalamiento de las víctimas y testigos presenciales de los hechos quienes como ya se indico suscriben el acta de aprehensión de este ciudadano. Que en lo que respecta al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, la aprehensión del mismo se produce minutos después por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, integrada por los funcionarios JUAN BRAVO Y JHON ALEJANDRO, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pues el mismo responde al seudónimo del “El Niño” siendo señalado como uno de los autores de los hechos.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO), para los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437; se tiene que según el dicho de las ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ, los mismos fueron las personas que en horas de la mañana se apersonaron a la residencia donde habita la víctima en compañía de una tercera persona que es identificadas en las actas como JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.615, lo sacaron de su residencia a los fines de que este último le propinara varios disparos con un arma de fuego.

SEXTO: Que el tipo penal de HOMICIDIO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma. Así mismo se debe indicar que para que el delito de homicidio se considere calificado es necesario que se cometa entre otros modos, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, presuntamente estando en compañía de una tercera persona, portando un arma de fuego le propinaron varios disparos a la víctima que le causaron la muerte.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal; que merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios DANIEL HEREDIA, ROBERT ALVAREZ, CARLOS RAMIREZ, Y JAVIER OROCO, adscritos a la Policía del Estado Apure, acta igualmente suscrita por las víctimas y testigos ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ. Acta de investigación penal de fecha 19-10-2016 suscrita por los funcionarios JUAN BRAVO Y JHON AALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, acta de entrevistas tomas a las ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ. Inspección técnica practicada al sitio del suceso. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.615, contra quien el Ministerio Público requirió orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRA DO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO), se tiene que en principio el Ministerio Público utiliza como elementos de convicción para sustentar dicha orden el acta de investigación penal de fecha 19-10-2016 suscrita por los funcionarios JUAN BRAVO Y JHON AALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, acta de entrevistas tomas a las ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ. Inspección técnica practicada al sitio del suceso.

DECIMO TERCERO: Que en principio se debe señalar el traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

DECIMO CUARTO: Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

DECIMO QUINTO: En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, cuya acción penal resulta imprescriptible; así como la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, que de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación del ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.615, (apodado el Chino), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Que resulta evidente ante el tipo penal por el cual se requiere la orden de aprehensión, el peligro de fuga, y ello va dado y así se repite en razón a la pena posible a imponer la cual es de entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por tales circunstancias es que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ordenar LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ GABRIEL BLANCO GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.232.615; por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 236 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO).
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del código penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.615, titular de la cédula de identidad N° 20.232.615, quien guarda relación con el presente asunto penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE Y GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y 26.873.437, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, en el caso del ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE. En cuanto al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, se designa como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
ASUNTO PENAL 1C-20807-16
EMB..-