REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-20.808-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: CARLOS ALBERTO JAIMES.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
VÍCTIMA: LUISA MARGARITA FLORES LUGO
IMPUTADA: CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, fecha de nacimiento: 12-07-1989, edad: 26 años, ocupación: del Hogar, grado de instrucción: 3er grado de primaria, hija de Carmen de Rojas y Jesús Rojas, residenciada en el Barrio Bella Vista, Calle Principal antes de llegar al Cepan (Comedor de ancianos), Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure (TELF: 0426-1473093).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA DE LOURDES REYES
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le tramitará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor de confianza, en ese sentido, se hizo pasar a la sala al abogado JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la designación interpuesta ante este tribunal, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, quien acepto ejercer los derechos del procesado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 constitucional; por los hechos plasmados en el acta policial N° 075-16, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 354, Segunda Compañía, Comando San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, los cuales son los siguientes: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas). Consta igualmente una denuncia N° 0251-16, interpuesta por la ciudadana Luisa Margarita Flores Lugo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta). Así mismo, fue incorporado a las actuaciones un reconocimiento médico legal que fuera practicado a la victima, de fecha 20-10-2016, donde la médico forense deja constancia las lesiones que presenta la victima producto de la acción ejecutada por la imputada. En virtud de los hechos plasmados anteriormente, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, se precalifica los hechos y se imputa el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, para el ciudadano CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988; así mismo, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del imputado CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar sobre los hechos. Es todo.”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que se realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, esto con la finalidad que el Ministerio Publico se pronuncie al respecto una vez tenga los resultados. Igualmente esta defensa tampoco se opone a la imposición de las medidas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, como autor o participe del delito (s) precalificados como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para delitos menos graves, del conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar del ciudadano CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; aunado al arraigo existente en autos, estima prudente este tribunal otorgar la libertad del imputado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a la señalada en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo; así como también la prohibición de acercarse a la victima LUISA MARGARITA FLORES LUGO; por considerar que las resultas del proceso se ven garantizadas con dichas medidas. Se deja constancia que el ciudadano CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar ajustado a derecho la misma; en perjuicio del ciudadano LUISA MARGARITA FLORES LUGO.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continúe por la vía del Procedimiento para los delitos menos graves.
CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS, titular de la cedula de identidad N° 25.289.988, fecha de nacimiento: 12-07-1989, edad: 26 años, ocupación: del Hogar, grado de instrucción: 3er grado de primaria, hija de Carmen de Rojas y Jesús Rojas, residenciada en el Barrio Bella Vista, Calle Principal antes de llegar al Cepan (Comedor de ancianos), Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo; así como también la prohibición de acercamiento al ciudadano RAFAEL ARCANGEL BOLIVAR; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, dentro de un lapso de 60 días. Se da por concluida la audiencia siendo las 5:30 de la tarde. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL CUARTO DEL M.P
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADA
CARMEN YOLANDA ROJAS CORDOBAS
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
CAUSA Nº 1C-20.808-16
EMBL/CAJ.-