REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.810-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA DE LOURDES REYES
IMPUTADO: JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 10-11-1996, de profesión u oficio trabajador del campo, de 19 años de edad, hijo de Julio Cesar Rincones Pérez y Bruna del Carmen Mejías Navarro, grado de instrucción 2do año de educación básica, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Los Ranchos, frente al puente de la Guanota, Municipio Biruaca del estado Apure.
DELITO (S):
CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 6:15 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil NELSON CASTRO; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, quien fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al referido ciudadano que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, en ese sentido manifestó el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, no tener abogado de confianza, en ese sentido se realizo el trámite correspondiente ante la unidad de defensa pública en virtud que no tiene abogado de su confianza, haciendo acto de presencia la abogada MARIA DE LOURDES REYES, quien acepto ejercer la defensa del ciudadano presente en sala. Una vez provisto de defensor, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto, quien expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, ante este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios al Punto de Control Fijo “Las Cotúas” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 351, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes narran entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta policial). Consta igualmente acta de denuncia N° 029-2016, de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano RAFAEL FELICE, quien narra lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta). Igualmente consta un acta de denuncia N° 029-2016, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDITH LANDAETA, quien manifiesta lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta). Consta registro de cadena de custodia donde los funcionarios dejan constancia la retención de un arma de fuego tipo escopetín, que fuera incautado para el momento de la detención del imputado y con la que presuntamente se efectúa el robo. Por todo lo antes narrado el ministerio público precalifica los hechos para el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, y se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; también ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA; no obstante a ello, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la calificación de flagrancia. De igual forma, solcito sea impuesto al ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada conforme a los siguientes supuestos (se deja constancia que el ciudadano fiscal hizo una narración de los elementos pertinentes para requerir la medida de privación de libertad), por tal razón solicito se decrete con lugar medida privativa al imputado. Por último requiere el ministerio público se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la mismo, quien libre de juramento, presión, coacción o apremio, manifestó el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS: expone lo siguiente: “Yo estaba en el fundo cuando llegaron esos tipos, eran cinco, en lo que llegan para la casa de la señora nos apuntan y me agarran y a mi hermano Angelo Rincones, que tiene catorce años, luego ellos se meten hacia la casa y me apuntan por la ventana, de allí yo abrí la puerta y entonces ellos me pegaron en el suelo, luego me dicen que llamara a la doña para que abriera la puerta, yo fui hacia donde estaba ella, primero le pedí una pastilla porque supuestamente tenía un dolor, luego fui a buscar agua, eso ellos me decían para que ella abriera, luego entonces cuando ella sale yo le grito que nos tenían agarrados y ella agarro la escopeta y hace un disparo que casi le dio a mi hermano, luego después ellos la agarran a ella y luego que se llevaron todo salen corriendo, se llevaron un televisor otras cosas de la casa y el carro de ella que es un Aveo. Esa arma que fue encontrada pertenece al fundo, me la dieron cuando llegué a trabajar allá. Es todo.”. En ese sentido, se le concede el derecho de palabras a las partes a los efectos de hacer las preguntas pertinentes, quienes no hicieron uso de su derecho. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA DE LOURDES REYES, quien expuso: “Buenos días. Me opongo a la precalificación del ministerio público en relación a los delitos imputados por cuanto de las actuaciones se desprende que mi defendido no ejerció ninguna acción que se subsuma en la adecuación que hace el ministerio público, más aún no le fue incautado ningún objeto que lo vincule con el hecho ocurrido; ante esa situación solicita esta defensa pública se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las que el tribunal considere pertinentes, tomando en consideración lo expuesto por mi representado quien señala haber sido objeto de amenaza por parte de los victimarios. A los efectos del esclarecimiento de los hechos solicita esta defensa que se practiquen las diligencias necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay incongruencia de lo narrado por mi defendido y las actuaciones que han sido traídas a este acto. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; también ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA; se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal a los hechos por los cuales fue detenido el procesado, pues considera este juzgador que existen elementos de convicción para en esta fase primaria de la investigación presumir la participación de los mismos; no obstante, esta calificación jurídica pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y defensa pública en que se desestime la precalificación del ministerio público. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; también ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento N° 351, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en el Punto de Control Fijo “Las Tabletas, Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; también ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; también ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública respecto a al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento N° 351, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en el Punto de Control Fijo “Las Tabletas, Guardia Nacional Bolivariana. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Es todo. Terminó siendo las 6:45 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…
FISCAL CUARTO DEL M.P
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA
ABG. MARIA DE LOURDES REYES
IMPUTADO
JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
NELSON CASTRO
CAUSA Nº 1C-20.810-16
EMBL/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.810-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MILANYELA HERNANDEZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA REYES
IMPUTADO: JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 10-11-1996, de profesión u oficio trabajador del campo, de 19 años de edad, hijo de Julio Cesar Rincones Pérez y Bruna del Carmen Mejías Navarro, grado de instrucción 2do año de educación básica, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Los Ranchos, frente al puente de la Guanota, Municipio Biruaca del estado Apure
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 21-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiendo la defensa al ABG. MARIA REYES, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, consta en el acta de fecha 20-10-2016, suscrita por los funcionarios MARTINEZ DUQUE GERMAIN y PEREZ SALCEDO JORGE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las Cotúas. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a las víctimas RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA, de sus pertenencias, un vehículo automotor tipo aveo, utilizando para ello un arma de fuego, situación que es corroborado por las mismas víctimas en su declaración quienes refieren que en la habitación donde se encontraba el imputado de autos fue colectada un arma de fuego la cual fue utilizada para la comisión del robo
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148; se tiene que según lo que consta en el acta policial, le fue colectada el arma de fuego tipo escopetin, el cual es reconocido por las víctimas RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA, como el arma de fuego utilizada para el robo, al punto de señalar las mismas al ciudadano ya identificado como presunto autor de los hechos.
SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado y robo agravado de vehículo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, presuntamente portando un arma de fuego, participo en los hechos donde despojaron a las víctimas RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA, de sus pertenencias y un vehículo
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admiten los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que los dos últimos tipos penales, merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio y de 9 a 17 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 20-10-2016, suscrita por los funcionarios MARTINEZ GERMAIN y PEREZ JORGE, situación que es corroborado por las víctimas quien RAFAEL FELICE LANDAETA Y CARMEN YUDITH LANDAETA. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO : Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, respectivamente, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, quien ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. Se insta al Ministerio Público que se practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos conforme a lo pedido por el defensor público.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR RINCONES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 26.873.148, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en las Cotúas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
ASUNTO PENAL 1C-20.810-16
EMB..-