REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre de 2.016
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.818-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICA: Abg. JAIRO BLANCO
VÍCTIMA : ANA ROSA CUENCA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) - YOHANNY BETANCOURT VIERA titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.509.797, soltero, nacido el 09-10-1992, de 24 años de edad, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Bario La Morenera calle 06, de esta ciudad. Tlf: 0414-3989602

- JESUS ENRIQUE RANGEL PALACIOS titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.293.026, soltero, nacido el 23-11-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en la Urb. Terrón Duro, vereda 20, casa Nº 01 de eta ciudad. Tlf: 0247-5113888
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde previo compas de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), YOHANNY BETANCOURT VIERA titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.509.797 y JESUS ENRIQUE RANGEL PALACIOS titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.293.026 por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan no tener defensores Privados, y se le designa el defensor Publico de Guardia ABG. JAIRO BLANCO, quien manifiesta no tener ningún impedimento en ejercer la defensa técnica de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión, en virtud de que el supuesto robo y según lo manifestado en actas por los funcionarios actuantes se produjo el día 20-10-2016 y fue presentado ante este despacho fiscal el día 22 de los corrientes, por lo que evidentemente no se configura la flagrancia que establece los articulo 44.1 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me abstengo de precalificar algún tipo de delito, mas sin embargo solicito del tribunal se mantenga en vigencia el procedimiento, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, la cual esta Fiscalía necesita investigar los hechos solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad al artículo 254 ejusdem, por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que el Ministerio Publico no les imputa ningún delito por considerar que la conducta desplegadas por ustedes no constituye delito alguno, es decir es Atípico, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen cada uno en su oportunidad: “Le cedo la palabra a mi defensor”, Es todo. De seguida la defensa Abg. Jairo Blanco: “Solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 175 del la ley adjetiva penal, solicito la verificación de los actos procesales de conformidad al artículo 239 ejusdem y en su defecto la libertad plena de mi defendido”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante unos hechos que no llenan los extremos de los artículos 44.1 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según los presuntos hechos ocurrieron el día 20-10-2016, lo que evidencia que efectivamente no fue en situación de flagrancia; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad sin restricciones desde esta misma sala a los imputados de autos, así mismo se acuerda proseguir el presente proceso por el por la vía del procedimiento especial de conformidad al artículo 254 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos YOHANNY BETANCOURT VIERA titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.509.797, soltero, nacido el 09-10-1992, de 24 años de edad, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Bario La Morenera calle 06, de esta ciudad. Tlf: 0414-3989602 y JESUS ENRIQUE RANGEL PALACIOS titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.293.026, soltero, nacido el 23-11-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en la Urb. Terrón Duro, vereda 20, casa Nº 01 de eta ciudad. Tlf: 0247-5113888.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Libertad sin restricciones desde esta misma sala al imputado de autos, así mismo se acuerda proseguir el presente proceso por el por la vía del procedimiento especial de conformidad al artículo 254 ejusdem.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja constancia que dicha acta fue suscrita manualmente por presentar problemas con la conexión de la red a la impresora. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL. Continúan las firmas…