REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1C-20.821-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ Y ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIAS
VÍCTIMA: ENYELIS JOSE SALIANAS MONTILLA Y ANA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. GENESIS SALAZAR
IMPUTADO:
MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565nacido el día 12-01-87, de profesión u oficio vigilante (actualmente trabajando en el Auto Mercado Principal, ubicado en el boulevard) residenciado en el sector La Milagrosa, al final del Paseo Libertador, casa N° 05. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente.
LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2016, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. CESAR LARA y ABG. DOUGLAS VARGAS, quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley en esta sala de audiencias. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23-10-2016, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO, por los hechos que se narran a continuación (se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a las actuaciones) solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano: MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es mayor de ocho (08) años, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Los sucedido fue que, yo llegue de mi trabajo mi hermana que es menor de edad, estaba en la casa del frente del tipo que es colombiano, cuando yo voy a buscar a mi hermana que es menor de edad por que el siempre se ha prestado a que las niñas suban allí a esa habitación de ese colombiano, y en ese momento nos dimos unos golpes y bueno es ese momento el se fue para su casa y se vino con un machete y me dio allí, (se deja constancia que mostro las lesiones que presenta) y bueno en ese momento yo quede abajo y le di y bueno el me dijo que en lo que yo saliera era hombre muerto. Es todo”. De seguida la defensa expone: “La defensa buenas tardes a todos en la sala en esta oportunidad este defensa se opone a la precalificación fiscal por considerar que en ningún momento están llenos los extremos porque como puede notar ciudadano juez esto de acuerdo a las expresiones y los resultados y la experticias realizadas a mi defendido y las declaraciones das por el está tipificado como una riña colectiva donde nuestro defendió esta gravemente lesionado por cuanto tiene más de 15 puntos internos y externos por dos heridas ocasionadas por el ciudadano denunciante de igual forma es necesaria señalar que mi defendido no pudo realizar ninguna denuncia única y exclusivamente por defender el pudor de su hermana quien se encontraba en peligro por estar en un lugar donde estaban puros mayor de edad tardes horas de la noche es por lo que solicito se precalificado una medida menos gravosas y se deje en libertad a nuestro debido que más adelante esta defensa va a traer a colación para demostrar la inocencia del mismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte, en consecuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a las precalificaciones que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO, en contra del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo denunciado por la ciudadana ANA HERNANDEZ, y lo plasmado en el acta policial y el reconocimiento médico practicado a la víctima, se tiene que las mismas son compartidas por este juzgador; y como consecuencia de ello se admiten provisionalmente las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación pudieran varias. En cuanto a la oposición que hace a tales delitos la defensa privada, se declara SIN LUGAR la misma, toda vez que a la fecha los elementos de convicción sustentan los delitos ya señalado, y lo señalado por los defensores referentes a que nos encontramos en presencia de una riña, corresponderá al Ministerio Público corroborar tal versión en el transcurso de la investigación. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, medida a la cual se opone la defensa; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dichos artículos puesto que nos encontramos en presencia de dos delitos de acción pública como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que a la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, en los hechos ya señalados, y que resulta evidente el peligro de fuga tomando en consideración la pena posible a imponer la cual supera los diez (10) años en su límite máximo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO, a pesar se están en presencia de una forma inacabada del delito, por ello se declara con lugar el pedimento fiscal en el sentido de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder una medida menos gravosa al imputado, como sería una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística San Fernando Estado Apure.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO. Como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace la defensa a tales delitos.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida menos gravosa al imputado, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por defensa.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística San Fernando Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó, y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.821-16.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.821-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ Y ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIAS
VÍCTIMA: ENYELIS JOSE SALIANAS MONTILLA Y ANA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. GENESIS SALAZAR
IMPUTADO: MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565nacido el día 12-01-87, de profesión u oficio vigilante (actualmente trabajando en el Auto Mercado Principal, ubicado en el boulevard) residenciado en el sector La Milagrosa, al final del Paseo Libertador, casa N° 05. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente.
LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 24-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO, correspondiendo la defensa a los ABG. DOUGLAS VARGAS y CESAR LARA, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, consta en el acta de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios ALEJAANDRO PEREZ y PEDRO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que lesionara a los ciudadanos ENYELIS JOSE SALIANAS MONTILLA Y ANA HERNANDEZ, en el sector La Milagrosa, tercera trasversal, vía pública. Municipio San Fernando. Estado Apure, el día 22-10-2016 aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada. Que en razón a tales hechos le fue tomada entrevista a la ciudadana ANA HERNANDEZ, ante la sede del órgano aprehensor en fecha 23-10-2016, quien entre otras cosas narro lo siguiente:

“Resulta ser que el día de ayer sábado 22-10-2016, a eso de las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, mientras me encontraba en mi residencia compartiendo en una fiesta con mis familiares, cuando de pronto llego mi vecino de nombre MIGUEL GERONIMO CAMACHO y empezó a ofenderme con palabras verbales, empujándome hasta el suelo, cayendo con el rostro en el suelo, en vista de la situación mi esposo de nombre EYERIS JOSE SALINAS se metió a defenderme, para que mi vecino no me siguiera agrediendo, donde este le causo con un pico de botella una gran herida en la región de la cara, cayendo mi esposo al suelo tendido botando mucha sangre, por lo que procedimos a trasladarme juntamente con mi esposo hasta el Hospital aa fin de recibir asistencia médica. Es todo”.

CUARTO: Que es en razón a tales circunstancias que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure dan con la aprehensión del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que la misma se adapta a la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, a saber por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO; se tiene que según lo que consta en el acta policial, en principio el imputado de autos agrede a la ciudadana ANA HERNANDEZ, quien presento las siguiente lesiones según reconocimiento Médico Legal suscrito por el DR. JOFRE GONZALEZ, “Paciente femenina de 40 años de edad que para el momento de practicarle el examen físico, se evidencia escoriación tabique nasal, contusión equimotica en labio inferior, contusión equimotica en mano derecha, región dorsal. Estado general Bueno. Tiempo de curación 6 dias salvo complicaciones. Tiempo de incapacidad 3 días”. Y en lo que respecta al ciudadano ENYELIS SALINAS, el mismo presento según reconocimiento médico legal lo siguiente: “Paciente masculino de 43 años de edad, actualmente hospitalizado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, al examen físico se evidencia aposrto con asa compresiva en cuello lateral izquierdo, se ingresa con diagnostico de herida en cuello por arma blanca (pico de botella) es intervenido quirúrgicamente reportando los siguientes hallazgos. Herida anfractuosa en región izquierda. Hematoma expansivo. Lesión total vena yugular eterna. Disección del musculo esternocleidomastoideo…”.

SEXTO: Que el tipo penal de homicidio es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimus necandi. Asimismo se debe indicar que para que el delito de homicidio se considere calificado es necesario que se cometa entre otros modos, con alevosía, o por motivos fútiles o innoble, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Ministerio Público califico el tipo penal por haber sido cometido por motivos innobles, y aquí es importante recordar los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles porque son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc; tal como ocurrió en el presente caso, puesto que el ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, presuntamente agredió físicamente primero a la ciudadana ANA HERNANDEZ y al intervenir el esposo de esta, a saber el ciudadano ENYELIS SALINAS, lo agredió en el cuello con un arma blanca.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, se admiten los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. En cuanto a lo señalado por la defensa en el sentido que nos encontramos en presencia de una riña, toda vez que el imputado de autos presenta do lesiones suturadas que fueron colocadas a la vista del Tribunal y de las cuales consta en actas el reconocimiento médico practicado al mismo, esta situación debe ser necesariamente investigada por el titular de la acción penal; toda vez que calificar los hechos tal como lo planteo la defensa en audiencia de presencia sería prematuro, por lo incipiente de la investigación. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos graves, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO; que el primer tipo penal, merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión. Que no deja de ser delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios ALEJAANDRO PEREZ y PEDRO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que lesionara a los ciudadanos ENYELIS JOSE SALIANAS MONTILLA Y ANA HERNANDEZ, en el sector La Milagrosa, tercera trasversal, vía pública. Municipio San Fernando. Estado Apure, el día 22-10-2016 aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada. Que en razón a tales hechos le fue tomada entrevista a la ciudadana ANA HERNANDEZ, ante la sede del órgano aprehensor en fecha 23-10-2016. Los reconocimientos médicos legales practicadas a ambas víctimas en los cuales se evidencia claramente las lesiones de que fueron objeto. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ENYELIS JOSE SALINAS MONTILLA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente en perjuicio de ANA LUICA HERNANDEZ APARICIO. Como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace la defensa a tales delitos.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida menos gravosa al imputado, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por defensa.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL GERONIMO VELARDE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.565. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística San Fernando Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. GENESIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS SALAZAR
ASUNTO PENAL 1C-20.821-16
EMB..-