REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24de octubre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD
Asunto penal N° S1C-183-16

Recibido como ha sido el asunto penal S1C-183-16, y la cual era requerida a los fines de decidir sobre el escrito consignado por el Profesional del Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, en plena propiedad, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre tal planteamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 04-08-2016, le es retenido el Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, a los ciudadanos JAIRO LUÍS FLORES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.656.563 y YAIRON AQUILINO ARANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.307.489.

SEGUNDO: Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento S/N, practicado al vehículo en fecha 31 de agosto de 2016, por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO (PNB) JESÚS ÁLVAREZ, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Apure del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-
02.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-
03.- SE VERIFICÓ POR SIIPOL, EL VEHÍCULO INCRIMINADO ENTREGADO POR EL C.I.C.P.C. DE SAN FERNANDO DE APURE.

TERCERO: Que en virtud de lo incipiente de la incipiente de la investigación, el Ministerio Público en fecha 26-09-2016, negó la entrega de dicho vehículo.

CUARTO: Consta en el expediente los documento originales del vehículo Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, y de poder notariado otorgado por el ciudadano RAFAEL SANTANA POLACRE, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.124, al Profesional de Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093.

QUINTO: Que es por ello que el ciudadano ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, solicita por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, la entrega del bien objeto del presente dictamen.

SEXTO: Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

SÉPTIMO: De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

OCTAVO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

NOVENO: En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DÉCIMO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DÉCIMO PRIMERO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DÉCIMO SEGUNDO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DÉCIMO TERCERO: Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DÉCIMO CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

DÉCIMO QUINTO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DÉCIMO SEXTO: Por tales razones este Tribunal considerado que el Profesional del Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093; es el apoderado del ciudadano RAFAEL SANTANA POLACRE, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.124, a quien el ciudadano ELIAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.257, le otorgó un poder especial pero amplio y suficiente para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que sea de su interés relacionados única y exclusivamente con la cosechadora de su propiedad de las siguientes características Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693; bien que no presenta irregularidades en sus seriales, aunado al hecho que el solicitante ha consignado la documentación del referido vehículo, que quien aquí decide no considera como necesario la entrega en calidad de depósito; es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del bien Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, EN PLENA PROPIEDAD, al Profesional de Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega del bien Marca: Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, al Profesional del Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093; en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL SANTANA POLACRE, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.124, a quien el ciudadano ELIAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.257, le otorgó un poder especial pero amplio y suficiente para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que sea de su interés relacionados única y exclusivamente con la cosechadora antes mencionada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al ciudadano CARRERO MILANO EUDES CLISANTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.276, residenciado en la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Bravos de Apure, antiguo Hato El Cedral, en su condición de depositario del bien Marca: Marca: NEW HOLLAND, Modelo: TC-57, Clase: COSECHADORA Uso: AGRÍCOLA, Versión: ARRONZ CON ORUGA, Color: AMARILLA, Serial de chasis: YAC520291, Serial del Motor: 119693, a los fines que haga entrega en plena propiedad al Profesional del Derecho ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093; en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL SANTANA POLACRE, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.124. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZLAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Asunto Penal: S1C-183-16.
EMBL/JAML.-