REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2016.-
206° y 157°
Asunto Penal: 1C-20.472-16
La presente causa es seguida en contra de la ciudadana MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputó por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal por cuanto fue recibida comunicación suscrita por el Esp. JHONNY ORASMA, Director de la Escuela Bolivariana “Flora de Celis” de la población de Achaguas, donde se evidencia el cumplimiento de la condición impuesta en la Audiencia Especial de Imputación de fecha 21-09-2016, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
La ciudadana MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, en Audiencia Especial de Imputación de fecha 21-09-2016, admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, y su Defensor solicitó como alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Como reparación simbólica se deja constancia que la imputada pidió disculpa a la víctima y esta fue aceptada por la ciudadana MONTOYA FLOR DAMARY; 2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente realizar una (01) charla de maltrato infantil en la Unidad Educativa Flora de Celis, ubicada en la población de Achaguas, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el (la) Director(a) de ese centro educativo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”
Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente asunto, consta que en fecha 27 de Octubre de 2016 se recibió comunicación suscrita por el AEsp. JHONNY ORASMA, Director de la Escuela Bolivariana “Flora de Celis” de la población de Achaguas, donde informa acerca del cumplimiento de la ciudadana MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, de la realización de una (01) charla de maltrato infantil; asimismo de dejó constancia en el acta de fecha 21 de Septiembre de 2016, que como reparación simbólica la imputada pidió disculpa a la víctima indirecta y esta fue aceptada por la ciudadana MONTOYA FLOR DAMARY, por lo que se evidencia el cumplimiento a las condiciones impuestas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-20.472-16-
EMBL/JAML.-