REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.730-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.730-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TONY ABREU LÓPEZ.
IMPUTADOS: -CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449.
-RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682.
-GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810.
-GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUARLI LÉON, ABG. RANGEL NELGAR, ABG. YORFRE LAYA, ABG. TRINA RAYMAR MOTA.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 31-10-2016, en razón a los actos conclusivos de acusación, ratificados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto, por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016) y en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016), asistidos los imputados de autos por los defensores ABG. YUARLI LEON, ABG. YOFRE LAYA, ABG. NELGAR RANGEL, ABG. TRINA RAYMAR MOTA, respectivamente; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRIMERA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 30-9-2016, EN CONTRA DE CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.612.449, Y RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.607.682.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Defensa ABG. YUARLI LEON, ABG. YOFRE LAYA. ABG. NELGAR RANGEL.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 30-9-2016, en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016) que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…El día lunes 15-08-2016, el ciudadano TONY ABREU se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A, ubicada en la avenida Miranda sector El Picacho, al frente de los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la referida empresa, circulando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajó del vehículo y se percató que la reja principal la cual tenía tres candados, de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena y una cerradura de cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingresó al local, logró ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la empresa, logró visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapadas y lo primero que pude notar que no estaba, fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, en razón a las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, se ubicó a dos vecinos del sector quienes manifestaron quienes eran las personas que habían participado en el hecho, entre ellas mencionaron a un sujeto aun por identificar apodado TOMATE, otro apodado el GATO y a los funcionarios de la Policía Municipal los cuales se encontraban en la Unidad Radio Patrullera N°013, quienes el día lunes entre las doce y media y dos horas de la madrugada se encontraban presuntamente apoyando a estos sujetos quienes forzaron la entrada del depósito y montaron la mercancía hurtada en la Unidad Radio Patrullera N 013, del referido organismo policial para posteriormente huir del sitio del suceso. Una vez procesada esta información se logró identificar a los funcionarios de la Policía Municipal que participaron en el hecho, siendo identificado los mismos como RONALD ENRIQUE ORTA HIDALFO y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, quienes eran los Funcionarios que estaban de guardia desde el domingo 14 de Agosto de 2016 a las 7:00 horas de la noche, hasta el día 15 de Agosto de 2016, hasta las 07:00 horas de la mañana, razón por la cual en fecha 19 de Agosto de 2016, se solicitó ante el Tribunal de Control de guardia Orden de Aprehensión, la cual se hizo efectiva el día 25 de Agosto fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación donde se les imputó los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, precalificación acordada por el Tribunal, manteniendo a los mismos la Medida Privativa de Libertad solicitada. Ahora bien, es menester señalar que los imputados manifestaron en la referida Audiencia de Presentación de Detenidos, que ellos a partir de las 11:00 de la noche del día domingo no patrullaron más por un dolor que presentaba el chofer de la unidad en su hombro y que de dicha novedad tenían conocimiento en el Comando de la Policía Municipal, sin embargo se pudo determinar a través del libro de novedades que esa guardia transcurrió sin ninguna novedad tal y como se plasmo en el control de novedades de los días 14 y 15 de agosto de 2016, hecho que desmiente la versión aportada por estos ciudadanos. Es todo”.

TERCERO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016)

CUARTO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 30-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (15-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de su ocurrencia, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito los mismos, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (15-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 31-10-2016, se le da quien aquí decide, una congruencia parcial con el tipo penal imputado en fecha 25-8-2016 a los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, puesto que, para dicha oportunidad se les individualizo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-9-2016; en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión del delito de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016) y en este estado, se le da un grado de participación distinto al señalado en la acusación por el titular de la acción penal, en este caso el de COAUTORES, conforme al artículo 83 del Código Penal. Todo ello considerando que, de los hechos narrados por el Ministerio Público es evidente la presunta participación directa en los hechos por parte de los imputados de autos, en compañía de otras personas. Que es importante señalar que los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, son funcionarios activos de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure, y tenían asignado geográficamente el cuadrante donde se suscitaron los hechos el día 18-8-2016.
DECIMO PRIMERO: Partiendo de ello se deben hacer las siguientes consideraciones sobre el grado de participación, a los fines de sustentar el porqué, se les da el grado de COAUTORES, a los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, en los delitos de HURTO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016) y por ello es importante asentar la doctrina del maestro español Jiménez de Asúa, el cual define con acierto al cómplice No necesario como; “el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios”.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo; “En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho (…) la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice”.
DECIMO TERCERO: Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia e la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 7-12-2007, Exp. RC07-430, apunta lo siguiente:
“…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
DECIMO CUARTO: A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia pre ordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
DECIMO QUINTO: Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por el Ministerio Público (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
DECIMO SEXTO: En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…” De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la COAUTORIA, se considera aquellos que concurren a realizar conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho delictivo. El Código Penal establece que "también se considerarán autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". La regulación de la coautoría no toma en consideración el papel concreto que desempeña cada uno de los coautores para determinar sus penas restrictivas sino que todo lo que haga cualquiera de ellos es imputable, o extensible, a los demás. En este sentido, la coautoría se contrapone al concepto de participación, según el cual el participante en un delito se halla en posición de subordinación respecto al autor. En este caso, y dado el carácter accesorio de la participación, la responsabilidad del partícipe será menor a la del autor del hecho delictivo. Hans Welzel nos dice que la coautoría es autoría, su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría es una forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito: por eso también responde por el delito.
DECIMO OCTAVO: La coautoría es, subjetivamente, colectividad de ánimo; y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es, como dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. En el caso de la coautoría el dominio del hecho delictivo no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del delito, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia
DECIMO NOVENO: Ahora bien, constatada la distinción realizada por este jurisdicente en relación al grado de participación de los cómplices en la perpetración de un delito, dentro del contenido de la acusación presentada en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, se desprende que, en los hechos narrados por la vindicta pública, los mismos presuntamente concurrieron en fecha 15-8-2016 al sitio donde se suscitaron, y en compañía de otras personas, supuestamente sustrajeron del interior del depósito del establecimiento comercial denominado REFRILLANO, cierta cantidad de productos que ascienden a un monto de, poco mas de veintiséis millones (26.000.000,00) de bolívares fuertes; por ello, ante la presunta participación de concurrencia conjunta en los hechos, por parte de dichos ciudadanos, es lo que lleva a este jurisdicente a cambiar el grado de participación en los hechos, y por ende, téngase provisionalmente la calificación de los hechos atribuida a los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, en el delito de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
VIGESIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha, quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”.
2) Testimonio de los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Sector Centro, calle Muñoz, cruce con Calle Madariaga, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1680-16, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
3) Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Barrio San José Sector I, calle Principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1713-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
4) Testimonio de los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, calle Principal, casa S/N específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°1714-16, de fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
5) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a parte de los bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
6) Testimonio del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°709-16, de fecha dieciocho (18) de agosto, del año dos mil dieciséis (2016), a los Bienes recuperados y pertenecientes a la empresa “Refrigeración del Llano”.
7) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128.
8) Testimonio del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°265, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de un vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa. 2) Testimonio de la víctima (T.A.L.), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido.
3) Testimonio del Testigo Presencial (D.J.I.M), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo presencial.
4) Testimonio de la (C.T.T.B), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de testigo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C.
2) Inspección Técnica N°1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
3) Inspección Técnica N° 1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
4) Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
5) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
7-) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure.
11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la víctima mediante su deposición de viva voz hizo entrega de estos comprobantes al funcionario receptor, las mismas se ubican en la causa MP-392968-2016, del Folio N°11 al Folio N° 28, las cuales dan cualidad a la víctima de propietario de la mercancía hurtada.
12) Orden De Aprehensión, solicitada en fecha 17-08-2016, y suscrita por el Abogado Néstor José Gámez, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
VIGESIMO PRIMERO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. YUARLI LEON, ABG. YOFRE LAYA. ABG. NELGAL RANGEL, en fecha 24-10-2016, a saber las testimoniales de FRANCISCO ANTONIO RODRIGUZ AGUILAR, JOSE VICTOR BOLIVAR PONTE, ANTONIO JOSE ULACIO MALDONADO, Y ONASIS CHANSIGIR YNFANTE GUTIERREZ, por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
VIGESIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 31-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
VIGESIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, Y RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 2-10-2016, EN CONTRA DE: GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-14.812.810, Y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-16.512.820.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016). Defensa ABG. TRINA RAYMAR MOTA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 2-10-2016, en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016) que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día lunes 15-08-2016, el ciudadano TONY ABREU se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A, ubicada en la avenida Miranda sector El Picacho, al frente de los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la referida empresa, circulando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajó del vehículo y se percató que la reja principal la cual tenía tres candados, de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena y una cerradura de cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingresó al local, logró ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la empresa, logró visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapadas y lo primero que pude notar que no estaba, fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido. Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2016, en razón a las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, se ubicó a dos vecinos del sector quienes manifestaron quienes eran las personas que habían participado en el hecho, entre ellas mencionaron a un sujeto aun por identificar apodado TOMATE, otro apodado el GATO y a los funcionarios de la Policía Municipal los cuales se encontraban en la Unidad Radio Patrullera N°013, quienes el día lunes entre las doce y media y dos horas de la madrugada se encontraban presuntamente apoyando a estos sujetos quienes forzaron la entrada del depósito y montaron la mercancía hurtada en la Unidad Radio Patrullera N 013, del referido organismo policial para posteriormente huir del sitio del suceso. Es el caso, que en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año dos mil dieciséis (2016), de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción, el ciudadano D.J.M.I (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico), se dirige hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, el mismo es atendido por el Detective JOSE PADRON, Funcionario adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), manifestando el querer suministrar información valiosa sobre el Hurto que se perpetro en el Depósito de la empresa REFRIGERACIÓN DEL LLANO, indicando a su vez, que por tener conocimiento del mismo había recibido amenazas de parte de los Policías Municipales y unos amigos que participaron en tal evento, es allí cuando el Funcionario Receptor, declara a éste ciudadano y el mismo indica las circunstancias, el modo, la hora el lugar y las personas que esa noche se introdujeron en el referido Deposito, aunado a ello, indica el saber con exactitud el sitio donde estos individuos guardaron los objetos provenientes del Robo. Una vez obtenida tal información, los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSÈ, Inspector Agregado PINEDA JOSÈ, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, se dirigen hasta la siguiente dirección Barrio San José Sector I, calle principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de verificar y/o corroborar las Declaraciones del Testigo Presencial, una vez estando allí e identificándose como Funcionarios Activos del Órgano Detectivesco, logran la aprehensión de un ciudadano que fue identificado como GEOVANNI BAUTISTA TOVAR PACHECO, señalo por el Testigo Presencial uno de los perpetradores del hecho, asimismo los Funcionarios Actuantes lograron visualizar en el interior de inmueble (Estacionamiento), un vehículo el cual presuntamente fue utilizado por estos ciudadanos para transportar la mercancía producto del hurto, al realizar la Inspección Técnica en el lugar, lograron avistar en el interior del inmueble los siguientes elementos de interés criminalísticos: Tres (03) neumáticos elaborados en material sintético, de color NEGRO, marca PIRELLI, modelo SCORPION, P265/60-R 18, una (01) Bomba de Agua, elaborada en material de metal, marca GRIVEN, con capacidad de 0.5 H/P, color azul, dichos objeto fueron colectados mediante cadena de custodia, a los efectos de practicar la Experticia de Ley. En ese misma fecha y siguiendo con el procedimiento, los Funcionarios arriaba antes mencionados se dirigen esta vez hacia la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa s/n, específicamente frente al canal de aguas servidas del barrio San José, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, sitio en que el testigo presencial indicó que se había guardado parte de lo hurtado al depósito de la empresa Refrigeración del Llano, donde efectivamente se logro la detención del ciudadano señalado por el testigo presencial e identificado como GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, así mismo el órgano aprehensor logra incautar en la parte trasera específicamente en la cabina de carga de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo ZNA, Color PLATA, con número de Placa A43AV9L, los siguientes objetos e interés Criminalísticos: dos (02) Neumáticos, elaborados en material sintético, color NEGRO, marca OPEN COUNTRY, modelo TOYO A/T, LT285/70-R 17, todo lo antes descrito se encuentra nuevo y en buen estado de uso y conservación, un (01) cargador de baterías, elaborado en material sintético, marca FEDERAL, de 12 voltios, color negro, dicho objeto se encuentra nuevo y en buen estado de uso y conservación, un (01) aire Acondicionado, elaborado en material sintético y metal, tipo Split, color BLANCO, marca ACARD, modelo VSW-18B2/EZ, Una (01) maleta, elaborada en fibras textiles, de color negro, sin marca aparente, se encuentra nueva y en buen estado de uso y conservación, una (01) tubería, elaborados en material de cobre, de color amarillo, elaborada en material de bronce, sin marca aparente, se encuentra nueva y en buen estado de uso y conservación, por tal motivo los detectives colectan mediante Cadena de Custodia, como evidencia de interés criminalístico, con la finalidad de practicarle sus respectivas experticias de la ley. En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Néstor José Gámez López, Fiscal Provisorio Vigésimo, presenta ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los ciudadanos: GEOVANNI BAUTISTA TOVAR PACHECO y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, por estar presuntamente incursos en los delitos de: HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4, 9, artículo 84, numeral 3, artículo 286, del Código Penal Venezolano, y artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano TONY ABREU LOPEZ, hechos perpetrados en modo, tiempo y lugar, los cuales han dado origen a la Causa Penal N°. MP-392968-2016, (1C-20.730-16).

TERCERO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016)

CUARTO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 2-10-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (15-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de su ocurrencia, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito los mismos, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (15-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 31-10-2016, se le da quien aquí decide, una congruencia parcial con el tipo penal imputado en fecha 20-8-2016 a los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, puesto que, para dicha oportunidad se les individualizo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en lo que respecta al segundo de los imputados como cómplice no necesario, no dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-10-2016; en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por los delitos de HURTO CALIFCIADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 2-10-2016) y en este estado, se le da un grado de participación distinto al señalado en la acusación por el titular de la acción penal, en este caso el de COAUTORES, conforme al artículo 83 del Código Penal. Todo ello considerando que, de los hechos narrados por el Ministerio Público es evidente la presunta participación directa en los hechos por parte de los imputados de autos, en compañía de otras personas. Que es importante señalar que los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, son señalados por los elementos de convicción como las personas que participaron en los hechos.
DECIMO PRIMERO: Partiendo de ello se deben hacer las siguientes consideraciones sobre el grado de participación, a los fines de sustentar el porqué, se les da el grado de COAUTORES, a los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, en los delitos de HURTO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016) y por ello es importante asentar la doctrina del maestro español Jiménez de Asúa, el cual define con acierto al cómplice No necesario como; “el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios”.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo; “En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho (…) la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice”.
DECIMO TERCERO: Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia e la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 7-12-2007, Exp. RC07-430, apunta lo siguiente:
“…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
DECIMO CUARTO: A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia pre ordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
DECIMO QUINTO: Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por el Ministerio Público (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
DECIMO SEXTO: En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…” De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la COAUTORIA, se considera aquellos que concurren a realizar conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho delictivo. El Código Penal establece que "también se considerarán autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". La regulación de la coautoría no toma en consideración el papel concreto que desempeña cada uno de los coautores para determinar sus penas restrictivas sino que todo lo que haga cualquiera de ellos es imputable, o extensible, a los demás. En este sentido, la coautoría se contrapone al concepto de participación, según el cual el participante en un delito se halla en posición de subordinación respecto al autor. En este caso, y dado el carácter accesorio de la participación, la responsabilidad del partícipe será menor a la del autor del hecho delictivo. Hans Welzel nos dice que la coautoría es autoría, su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría es una forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito: por eso también responde por el delito.
DECIMO OCTAVO: La coautoría es, subjetivamente, colectividad de ánimo; y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es, como dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. En el caso de la coautoría el dominio del hecho delictivo no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del delito, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia
DECIMO NOVENO: Ahora bien, constatada la distinción realizada por este jurisdicente en relación al grado de participación de los cómplices en la perpetración de un delito, dentro del contenido de la acusación presentada en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, se desprende que, en los hechos narrados por la vindicta pública, los mismos presuntamente concurrieron en fecha 15-8-2016 al sitio donde se suscitaron, y en compañía de otras personas, supuestamente sustrajeron del interior del depósito del establecimiento comercial denominado REFRILLANO, cierta cantidad de productos que ascienden a un monto de, poco mas de veintiséis millones (26.000.000,00) de bolívares fuertes; por ello, ante la presunta participación de concurrencia conjunta en los hechos, por parte de dichos ciudadanos, es lo que lleva a este jurisdicente a cambiar el grado de participación en los hechos, y por ende, téngase provisionalmente la calificación de los hechos atribuida a los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, en el delito de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
VIGESIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio: Del Detective EDUARD VASQUEZ, (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Regulación Prudencial N°1162-16, de fecha, Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), a los Bienes presuntamente sustraídos de la Empresa “Refrigeración del Llano”.
2) Testimonio: De los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Muñoz, Cruce con Calle Madariaga, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°. 1680-16, de fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los Artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
3) Testimonio: De los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio San José Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°. 1713-16, de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los Artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
4) Testimonio: De los Detectives Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Casa S/N específicamente frente al Canal de Aguas Servidas del Barrio San José, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica N°. 1714-16, de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en los Artículos, 115, 153, 186, 266 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario donde se dieron los hechos.
5) Testimonio: Del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha Dieciocho (18) de Agosto, del año Dos Mil Dieciséis (2016), a parte de los Bienes Recuperados y pertenecientes a la Empresa “Refrigeración del Llano”.
6-) Testimonio: Del Detective SERRANO ERIK, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 709-16, de fecha Dieciocho (18) de Agosto, del año Dos Mil Dieciséis (2016), a los Bienes Recuperados y pertenecientes a la Empresa “Refrigeración del Llano”.
7) Testimonio: Del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°264, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), de un Vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año: 1998, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color Beige, de Uso Particular, Placas: IAG79V, Serial De Carrocería: AE829307843, Numero de Serial de Motor: 4A1193128.
8) Testimonio: Del Detective MENDOZA EDWARD, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quien fue el Funcionario designado para la práctica de la Experticia de Autenticidad y veracidad de Seriales N°. 265, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), de un Vehículo cuyas características se especifican a continuación: Marca: Civetchi, Modelo Zna, Año: 2015, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Color Gris, De Uso Particular, Placas: A43AV9L, Serial De Carrocería: 8XSTGUBK9FG006549, Numero de Serial de Motor: 46053.
TESTIMONIALES:
1) Promuevo el Testimonio: De los Funcionarios INSPECTOR JEFE SOFUA JOSÈ, INSPECTOR AGREGADO PINEDA JOSÈ, DETECTIVES, SERRANO ERIK (TECNÌCO DE GUARDIA), REYES FRANCISCO, SILVA FRANKILN, BLANCO LEANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, quienes fueron los Funcionarios Actuantes en la presente Causa.
2) Testimonio: De la Víctima (T.A.L.), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual acudió al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en fecha 15-08-2016, a los efectos de Denunciar lo sucedido.
3) Testimonio: Del Testigo Presencial (D.J.I.M), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 19-0-2016, quien asistió al Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo Presencial.
4) Testimonio: De la (C.T.T.B), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 18-08-2016, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de Regulación Prudencial N°. 1162-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives EDUARD VASQUEZ (Técnico), Funcionario adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, quienes.
2) Inspección Técnica N°. 1680-16, de fecha 15-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
3) Inspección Técnica N°1713-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por los Detectives DANIEL CUICAS y EDUAR VASQUEZ (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
4) Promuevo: Inspección Técnica N°1714-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
5) Promuevo: Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°264, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
6) Experticia de Autenticidad y Veracidad de Seriales N°265, de fecha 19-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective MENDOZA EDWARD, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
7) Experticia de Avaluó Real N°049-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
8) Experticia de Avaluó Real N°709-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita el funcionario Detective SERRANO ERICK, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
9) Inspección Técnica N°1791-16, de fecha 18-08-2016, suscrita por suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe SOFUA JOSE, Inspector Agregado PINEDA JOSE, Detectives SERRANO ERIK (Técnico de Guardia), REYES FRANCISCO SILVA FRANKLIN y BLANCO LEANDRO, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando.
10) Copia Certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia, de fecha 14 y 15 del mes de Agosto del año 2016, proveniente de la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure.
11) Facturas de Compras, consignadas en fecha 19-08-2016, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que la Víctima mediante su Deposición de viva voz hizo entrega de estos Comprobantes al Funcionario Receptor, las mismas se ubican en la Causa MP-392968-2016, del Folio N°. 11 al Folio N°. 28.
VIGESIMO PRIMERO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. TRINA RAYMAR MOTA, en fecha 27-10-2016, a saber las testimoniales de SURBELYS CAROLINA TOVAR, SANDRA MAIGUALIDA SOLORZANO, SANCHEZ MARQUEZ MIGUEL ANGEL, SALINAS NAVARRO ROCIO AMAZONAS, FRANCHEZCA DEL CARMEN ESPAÑA PARADA, ANA CLARISA ARISMENDY PAEZ, CARMEN CRUZELINAA MARTINEZ Y LEDDYS LISBETH INFANTE GOMEZ. Constancia de buena condcuta, constancia de Residencia, y Constancia del Consejo Comunal y Reconocimientos, por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 31-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
VIGESIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, por los delitos de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 30-9-2016; en contra de los ciudadanos CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, Y RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, y en este estado téngase el mismo admitido por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 30-9-2016, así como las de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-10-2016; en contra de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, y GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, y en este estado téngase el mismo admitido por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Acusación de fecha 30-9-2016); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 2-10-2016, así como las de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-14.812.810, GERMAN ANTONIO COLINA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.512.820, CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.612.449, Y RONALD ENRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.682, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20730-16
EMBL/..-