REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2016.-
206° y 157°

AUTO NEGANDO ENTREGA DE ARMA DE FUEGO
Asunto penal N° 1C-20.749-16

Visto el escrito suscrito por el ciudadano: ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314, relacionado con el asunto penal 1C-20.749-16, seguido por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que fue recibido en fechas 24-10-2016, en el cual requiere lo siguiente:


…se me haga entrega material en calidad de propietario de la escopeta, por mi comprado, cuya documentación reposa en el mencionado expediente…”

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto penal, se tiene que en fecha 04-09-2016, el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 35, practicó la aprehensión de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, quienes se trasladaban a bordo de una embarcación de metal tipo curiara, y la comisión de la Guardia Nacional les dio la voz de alto, logrando su captura y procedieron a realizar la inspección de la embarcación donde se logró visualizar unas armas de fuego y partes de otras. Por tal motivo fueron aprehendidos y puestos a la orden de éste Tribunal, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que en fecha 06-09-2016, fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, oportunidad en la cual el Ministerio Público individualizo a los mimos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por unos hechos acontecidos con anterioridad y como consecuencia de ello les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor.

TERCERO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de una ESCOPETA SENCILLA, MARCA: NEW ENGLAD, MÓDELO: SB1-016, CALIBRE: 16, SERIAL: NL-341949, ÚNICO RENGLÓN, USO: PARTICULAR, reclamada por el ciudadano: ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314, se tiene que, el mismo no ha agotó la vía de acudir ante el Ministerio Público para solicitar éste, la entrega del bien antes señalado. Sin embargo se trae a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

CUARTO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

QUINTO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

SEXTO: Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, el que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

SEPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, pero es el caso, que el ciudadano: ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314, quien se acredita la propiedad de los mismos, acompañando a su solicitud constante de siete (7) folios de copias de recaudos que presuntamente lo acreditan como propietario, pero sin embargo no acompañó el mismo el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego que está establecido en el artículo 20 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones que establece lo siguiente: “El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá otorgar el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego, a las personas naturales que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y se limitará a un arma de fuego.”. Por su parte es importante traer a colación los requisitos para el otorgamiento de permisos a persona naturales establecido en el artículo 19 de la prenombrada ley que establece lo siguiente:

Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos a personas naturales.

Artículo 19. El permiso de porte o tenencia de arma de fuego será otorgado a las personas naturales por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser mayor de veinticinco años.
3. Constancia vigente de residencia en el país.
4. Presentar certificación de datos filiatorios, emitido por el órgano con competencia en materia de identificación.
5. No poseer antecedentes penales.
6. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.
9. Presentar el documento que acredite la propiedad del arma, o de las armas de fuego.
10. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.
11. Obtener seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
12. Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o mediante acto normativo dictado por la autoridad competente en materia de tenencia, porte y uso de armas de fuego.
Quedan exceptuados de lo establecido en el numeral segundo del presente artículo las personas que soliciten los permisos de porte de arma de fuego para fines deportivos, cacería y el permiso de tenencia de armas de fuego de colección, lo cual será regulado en los reglamentos que rigen cada una de tales actividades, o resoluciones conjuntas que dicten a tal efecto los órganos competentes.

OCTAVO: En razón a lo ya antes expuesto, se evidencia que, como ya se indicó que el ciudadano ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314, no ha agotado la vía de acudir ante el Ministerio Público, aunado al hecho que no acompañó a la documentación que consignó con el escrito de fecha 24 de octubre de 2016, el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego, establecido en el artículo 20 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por lo que en consecuencia éste Tribunal considerado necesario NEGAR, la solicitud plateada por el ciudadano ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: SE NIEGA, la solicitud suscrita en por el ciudadano ÁNGEL ARMANDO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.987.314, referente a la entrega de una ESCOPETA SENCILLA, MARCA: NEW ENGLAD, MÓDELO: SB1-016, CALIBRE: 16, SERIAL: NL-341949, ÚNICO RENGLÓN, USO: PARTICULAR, retenida en fecha 04-09-2016, en el asunto penal 1C-20.749-16, por no haber agotado la vía de acudir ante el Ministerio Público, aunado al hecho que no acompañó a la documentación que consignó con el escrito de fecha 24 de octubre de 2016, el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego, establecido en el artículo 20 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20.749-16.
EMBL/JAML.-