REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2016.-
206° y 157º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: S1C-57-15
IMPUTADO: CARRASQUEL DE PANTOJA DORA NAKARY
VICTIMA: OSMARY YANNET VÁSQUEZ ROSALES
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por el ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure para la fecha, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa,, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de persona: CARRASQUEL DE PANTOJA DORA NAKARY, por los hechos de 06 de enero de 2015.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado o imputada, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de la persona señalada como autor del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del adjetivo penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, mediante la cual solicita la entrega en plena propiedad de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCE95X, Serial de carrocería: JTDKW923475077296, Serial del Motor: 2ZAF186306, vehículo que fue retenido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano en fecha 06 de enero de 2015, donde se deja constancia la forma, modo y lugar en que ocurrió la retención.
QUINTO: Consta que por decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCE95X, Serial de carrocería: JTDKW923475077296, Serial del Motor: 2ZAF186306, en calidad de depósito a la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA: OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO AUN CON LAS IRREGULARIDADES QUE PRESNETA EL VEHICULO EN SUS SERIALES; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que es por ello que la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, solicita por ante este Tribunal en fecha 27-10-2016 la entrega del bien objeto del presente dictamen; por cuanto éste Tribunal en fecha 17-11-2015, ordenó la entrega del vehículo en calidad de depósito y habiendo solicitado el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa.
SÉPTIMO: Se tiene que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
NOVENO: De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”
DÉCIMO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:
"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
DÉCIMO PRIMERO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
DÉCIMO TERCERO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
DÉCIMO CUARTO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
DÉCIMO QUINTO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
DÉCIMO SEXTO: Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
DÉCIMO OCTAVO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
DÉCIMO NOVENO: De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
VIGÉSIMO: Por tales razones este Tribunal considerado y se repite que la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379; es la poseedora legitima del objeto reclamado; que si bien es cierto dicho bien presenta irregularidades en todos sus seriales, sus dados de reactivación, así como la experticia mecánica practicada por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ y PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 9-11-2015, dan como resultado evidente que, los mismos coinciden con el vehículo que hoy reclama la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, y el cual a saber esMarca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCE95X, Serial de carrocería: JTDKW923475077296, Serial del Motor: 2ZAF186306; que igualmente coinciden con los datos reflejados en el Certificados de Registro de Vehículo N° JTDKW923475072903-3-2, el cual se presume como un documento auténtico, por ser el utilizado para traspasar la propiedad de dicho bien del ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, por cuanto el aportado por la ciudadana DORA NAKARY CARRASQUEL DE PANTOJAS, signado con el Nº JTDKW923475077296-1-1, resulto ser FALSO, según experticia documentológica y aunado al hecho que el estatus de solicitado que arrojaba el serial del motor que logró ser reactivado a saber 2NZ4650133, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) coincide con las características del vehículo denunciado como robado por la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.379. Que ya el Ministerio Público concluyó la investigación con el sobreseimiento de la causa, el cual así fue decretado en ésta misma oportunidad por éste Tribunal, lo que trae consigo que resulte como no necesario seguir manteniendo la entrega en calidad de depósito que en fecha 17-11-2016 que se hizo a la ciudadana ya identificada; es por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCE95X, Serial de carrocería: JTDKW923475077296, Serial del Motor: 2ZAF186306, EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo estricta responsabilidad de la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien, ello en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° S1C-57-15, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de: CARRASQUEL DE PANTOJA DORA NAKARY, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SEGUNDO: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCE95X, Serial de carrocería: JTDKW923475077296, Serial del Motor: 2ZAF186306, EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Queda bajo estricta responsabilidad de la ciudadana OSMARY YANETT VÁSQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.379, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien, ello en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa N° S1C-57-15-
EMB/Josean