REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.701-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO.
IMPUTADOS: BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243.
DEFENSA: ABG. TANIA SALIDO FERREIRO, ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. GLENDA ZAPATA.
DELITO: LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2016, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la defensa privada ABG. TANIA SALIDO FERREIRO, ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. GLENDA ZAPATA, los imputados BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, más no así la víctima ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en el folio 157 del presente asunto. De seguida la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del juicio oral y público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de la oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17 de Agosto de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 91 del presente asunto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan desde el vuelto del folio 91 al folio 92, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en desde el vuelto del folio 92 al vuelto del folio 93, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas, se declare la apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de julio de 2016. Asimismo ciudadano juez en este acto esta representación fiscal igualmente ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Septiembre de 2016 ante el Área de Alguacilazgo, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 137 del presente asunto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan desde el folio 138 al folio 140, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en desde el folio 140 al vuelto del folio 142, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas, se declare la apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Agosto de 2016. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expuso primeramente el ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 quien expone lo siguiente: “Yo en ningún momento lo agredí y en ningún momento lo robé, solamente estaba al frente en la cancha, solo vi lo que paso, pero en ningún momento lo agredí y lo robé. Es todo.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243 quien expone: “Buenos días, yo quiero aclarar todo lo que pasó. Yo iba pasando por la cancha y llamé al señor Adrian Blanco y le estaba cobrando una plata que me debía y me estaba gritando, me dio una pechada y nos caímos a golpes, el andaba con dos personas más, yo soy deportistas, soy luchador y me dedico a la siembra. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra el defensor privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil en fecha 05 de septiembre de 2016 (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIOANDO ESCRITO), asimismo en caso de no ser declaradas con lugar dichas excepciones, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. TANIA SALIDO FERREIRO quien expone: “Ciudadano Juez en este acto esta defensa privada ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde me opongo a la acusación fiscal por los siguientes motivos (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIOANDO ESCRITO). Asimismo ciudadano juez esta defensa trae a colación que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no acompañó al avalúo prudencial la factura que demuestre la propiedad del bien, ni consta en cadena de custodia el supuesto bien robado, es por lo que ciudadano juez solicito que se decrete con lugar la excepción promovida por esta defensa y se decrete la desestimación de la acusación fiscal y se le otorgue una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo ciudadano juez en caso de no sea declarada con lugar las excepción promovida, solicito que sean admitidos los medios probatorios promovidos en el mencionado escrito para su eventual evacuación en el juicio oral y público. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el representante del Ministerio Público, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL que fuera presentada por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 17 de agosto de 2016, tal como fue planteada en la presente audiencia, conforme a la sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitiéndose únicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de septiembre de 2016 y llevada a la oralidad en la presente audiencia, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, conforme a la sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose igualmente la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitiéndose únicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. Una vez admitidas parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, (las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas, por lo que los acusados expusieron de manera separa lo siguiente, concediendo primeramente el derecho de palabra al ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243 quien expone: “Igualmente admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. GLENDA ZAPATA quien expuso: “De igual manera en virtud de la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el Juez expone lo siguiente: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las partes y una vez escuchada la manifestación libres y voluntarias de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se le concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo que establece el 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL que fuera presentada por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 17 de agosto de 2016, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitiéndose únicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones presentadas por el defensor privado ABG. WILMER QUINTANA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, que fuera presentada por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 05 de Septiembre de 2016, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose igualmente la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitiéndose únicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones presentadas por las defensoras privadas ABG. TANIA SALIDO FERREIRO y ABG. GLENDA ZAPATA.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada en los escritos consignados en fecha 05 y 23 de Septiembre de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se otorga a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de la identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSELIN RATTIA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. TANIA SALIDO FERREIRO
ABG. WILMER QUINTANA
ABG. GLENDA ZAPATA
LOS IMPUTADOS
BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA
WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.701-16
EMBL/JAML
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