REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de octubre de 2016.
205º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE
SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL: 1C-20041-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: FISCALÍA SEGUNDA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: MARIA NAILETH GRCIA TOVAR, SUSANA SARMIENTO, MARIA BETANCOURT Y SARAI CAMACHO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RADAY OJEDA.
IMPUTADO: SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20041-14, seguida contra de la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 30-6-2016, al acusado de autos, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En principio la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, fue imputada en fecha 6-5-2015 por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal, oportunidad en la cual se acogió a la suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO: Que en fecha 29-1-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, pero por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal, en razón a que no cumplió con la suspensión condicional del proceso, fijándose la audiencia preliminar para el día 29-3-2016, a las 9:00 am, la cual fue diferida en varias oportunidades.
TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (30-6-2016) la imputada de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones a la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, realizar una labor consistente en el donativo de una resma de hojas a Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 30-9-2015 a las 11:00 am.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 30-9-2015, se constato el incumplimiento por parte de la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, de la obligación impuesta y así se dejo constancia en actas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 18-9-2015.
SEXTO: El artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal Venezolano, establece por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, una pena de tres (3) a doce (12) meses.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
DECIMO: El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, en fecha 30-6-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de dos (2) meses y quince (15) dias; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, en DOS (2) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión a los fines de imponerla de la sentencia condenatoria ante la inasistencia a las audiencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 362 en su numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por considerarla autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se orden librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana SARAI DEL CARMEN CAMACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.975, a los fines de imponerla de la sentencia.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20041-14
EMBL..-
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