REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto penal: 1C-20752-16.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRABL MARQUEZ, quien se acredita la condición de defensor privado de la ciudadana GONZALEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, relacionado con el asunto penal 1C-20752-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL CORONA ANAHAN ALBERTO, en el cual solicita control judicial sobre las diligencias de investigación requeridas en su oportunidad al Ministerio Público, así como la celebración de una prueba anticipada.
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20752-16, es seguido a la ciudadana GONZALEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, quien fue individualizado en fecha 8-9-2016 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de CARRASQUEL CORONA ANAHAN ALBERTO.
SEGUNDO: En atención a ello, dicha ciudadana se encontraba asistida por el Defensor Privado ABG. JACKSON CHOMPRE, y JESUS CASTILLO.
TERCERO: Que posteriormente a saber en fecha 26-9-2016, es designado como defensor en el presente asunto al ABG. RAMÓN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, a quien se le toma juramento el 26-9-2016, por ante este Tribunal, sin embargo en fecha 29-9-2016 es exonerado por la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, tal como consta al folio 124.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de planteada por el ciudadano ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL, en fecha 30-9-2016, se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:
“…En mi condición de defensor de la ciudadana GONZALEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE…”.
QUINTO: Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. RAMON MIRABAL, tiene legitimidad para realizar el plan teamiento de fecha 30-9-2016, y por ello se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
SEXTO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.
SEPTIMO: Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
OCTAVO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
NOVENO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de control judicial y prueba anticipada, el ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, no es desde el 29-9-2016, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud, por cuanto la ciudadana YAMILETH DESIREE GONZALEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772, lo ha exhonerado como defensa privada, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y se acuerda notificar a dicho profesional del derecho nuevamente de la exoneración de fecha 29-9-2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud, presentada en fecha 30-9-2016 por el ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, consignado en el asunto penal 1C-20752-16, seguido a la ciudadana YAMILETH DESIREE GONZALEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.772
SEGUNDO: Notificar al ABG. RAAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, de la exoneración de fecha 29-9-2016, tal como ya fue librada en fecha 30-9-2016. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de octubre del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20752-16
EMBL..