REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.791-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ANDRES ANTOLIN FLETIAS ARANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS VARGAS
IMPUTADO: OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, natural de Achaguas, estado Apure, nacido el 12-09-1986, edad 30 años, profesión u oficio del obrero del Ministerio de Educación, residenciado sector Siglo XXI, calle Camejo, casa N° 109, detrás de una iglesia evangélica, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-459.6740, hijo de Marbella Rattia (v) y Nelio Olivares (v).
DELITO: EXTORSIÓN

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes el defensor privado ABG. DOUGLAS VARGAS, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el bloqueo preventivo de las cuentas del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 64 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito la fijación de una Prueba Anticipada, para que sea tomada la declaración de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo llegué a la agencia de lotería para comprar un parlei y había mucha gente, cuando terminé de jugar vi un teléfono que estaba en la mesa y lo agarré, le pregunté a la muchacha y me dijeron que no sabía de quien era, me lo llevé esperando que se comunicaran conmigo y después me llamaron, yo dije que le iba a entregar su teléfono y me decía que él no quería perder el teléfono, me dijo varón si quieres te puedo dar 10.000 bolívares que ellos eran evangélicos, yo le dije que no necesitaba ese dinero, llamé al número de su mamá y me dijo agarre ese celular que ese ya usted se lo consiguió y eso muchachos andan es vagabundeando por ahí, me dijo que eso era puro embuste que eran evangélicos, le dije varón por qué si usted es evangélico porque usted estaba jugando parley y me dijo es que soy de una iglesia libre que se llama El Rey que Viene, le dije para vernos ahí que el pastor lo conozco y te lo entrego ahí, me dijo que no porque no puede prestar la iglesia para hacer esas cosas, me dijeron que me iban a regalar diez mil bolívares, le dije que más bien me regalara un kilo de arroz que lo necesito, llegó el día domingo y me llam, mi esposa me decía que no saliera que esos no son evangélicos, a mí se me había perdido un teléfono así y yo quería recuperar y me lo dieron, cuando salgo, cargan un koala y le digo así “vente aquí varón”, yo conozco su pastor Juan Carlos Morillo y por eso hice eso, en eso se había quedado un tipo en una moto así como accidentado, era un guardia que yo conocía, le dije varón como me vas hacer esto si yo no estaba pidiendo nada, me dijo bueno varón, entonces él se apartó y llegó la guardia me agarró, yo nunca había tenido problema con nadie, nunca, se lo juro por dios. Es todo”. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS VARGAS, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por considerar que mi defendido en ningún momento ha incurrido en el delito que se le está precalificando a través de la vindicta pública, toda vez que se debe considerar que deben haber ciertas circunstancias para que sea recurrente el delito de extorsión, más cuando mi defendido ha expuesto que el nunca pidió una prenda a cambio de nada, es por lo que solicito que se continúe la investigación y se otorgue una medida menos gravosa y le sea otorgada la libertad por lo que aquí se ha dirimido en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS

EL IMPUTADO

OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.791-16
EMBL/JAML.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de octubre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.791-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ANDRES ANTOLIN FLETIAS ARANA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS VARGAS
IMPUTADO: OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, natural de Achaguas, estado Apure, nacido el 12-09-1986, edad 30 años, profesión u oficio del obrero del Ministerio de Educación, residenciado sector Siglo XXI, calle Camejo, casa N° 109, detrás de una iglesia evangélica, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-459.6740, hijo de Marbella Rattia (v) y Nelio Olivares (v).
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 4-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, correspondiendo la defensa a los ABG. DUGLAS VARGAS, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, consta en el acta de fecha 2-10-2016, suscrita por los funcionarios GARCIA MARQUEZ DANIEL, CUICAS BRICEÑO WILDER, TORO ROJAS JESUS Y CANTERO GALLARDO JHONATAN, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Achaguas. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que le exigiera a la víctima la cantidad MENDEZ VARGAS ROBINSON FRAISLIN, la cantidad de quince mil (15.000,00) bolívares fuertes para devolverle el teléfono móvil que le pertenecía. Que dicha aprehensión ocurrió exactamente cuando se materializó la entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, así como el dispositivo móvil propiedad de la víctima.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se tiene que según el dicho de la víctimas, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano momentos después de que la víctima perdiera su teléfono, le exigieron la cantidad de quince mil (150.000,00) bolívares fuertes para la devolución del mismo.

SEXTO: Que el tipo penal de extorsión es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, mediante constreñimiento le exigían a la víctima para la devolución del teléfono la cantidad de 15.000,00 mil bolívares fuertes.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; que merece pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 2-10-2016, suscrita por los funcionarios funcionarios GARCIA MARQUEZ DANIEL, CUICAS BRICEÑO WILDER, TORO ROJAS JESUS Y CANTERO GALLARDO JHONATAN, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Achaguas. Estado Apure, y la entrevista tomada a la víctima ciudadano MENDEZ VARGAS ROBINSON FRAISLIN, y el testigo C.J.M.H, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado, y la forma de cómo se suscitaron los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra del ciudadano OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OLIVARES RATTIA GEORGEN MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.751. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL 1C-20791-16
EMB..-