REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 5 de octubre 2.016.
206º y 157º
INFORME (ART. 82 C.O.P.P)
Asunto penal 1C-20710-16.
CAUSA N° 1C-20.710-16-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. JUAN GRATEROL, ABG. TRUDY HINNAUY, ABG. YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, ABG. ALBERTO JOSÉ DURANTT, ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO y ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : SE OMITE IDENTIDAD
IMPUTADO (S): -JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934.
-JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625.
-JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438.
-JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520.
-JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978.
-GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610.
-JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898.
-FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En esta misma fecha 5-10-2016, procedo a extender informe en relación al conflicto de competencia, planteado en fecha 28-9-2016, por la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en el asunto penal que le fuere remitido el 28-7-2016, signado con el Nº 1C-20710-16, seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625, JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438, JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898, FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al respecto conforme a lo establecido en el artículo 82 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo siguiente:
PUNTO PREVIO: En principio el presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 4-10-2016, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° C.A-610-16, a los fines que se rinda informe conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se debe dejar expresa constancia que este jurisdicente, no tenía conocimiento del conflicto de competencia planteado por la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en el asunto penal que le fuere remitido el 28-7-2016, toda vez que, si bien es cierto consta al folio 755 de la pieza IV del presente asunto, un oficio N° 1TCAM-2.752-2016, dirigido a este Tribunal en el cual informa sobre el conflicto planteado, no es menos cierto que tal oficio jamás fue recibido en este despacho, y ello fue corroborado con el libro diario y demás controles llevados por este despacho.
PRIMERO: Ahora bien, es el caso que, en el expediente 1C-20710-16, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 28-7-2016, en razón a la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625, JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438, JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898, FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173, contra quienes el Ministerio Público representado por la Fiscalía Auxiliar Cuarta ABG. LIANNE GONZALEZ, para dicha fecha, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto, al Tribunal con competencia en materia de violencia de género, por considerar la misma que:
“…El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionado, por los hechos plasmados en las actas policiales, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado al poder estar en preencia en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicita la declinatoria del presente asunto a su juez natural, que son lo de competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Es todo. ”.
SEGUNDO: Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando en consideración que la investigación recién iniciaba; y considerando que en fecha 06-02-2012, mediante oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, se ordeno la remisión de la totalidad de los asuntos en materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en la resolución 2011-0058 de fecha 14-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; aunado a la resolución de fecha 2004-0040, de fecha 10-12-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se considero procedente la declinatoria de dicho expediente.
TERCERO: Ahora bien, ante el planteamiento del conflicto de no conocer, por parte de la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se debe señalar que, los hechos en el presente asunto, datan del 24-7-2016, y los mismos ocurrieron en el Barrio Los centauros, Manzana C1, casa 08, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, fecha en la cual según consta en actas abusaran sexualmente de dos (2) personas de sexo femenino (cuyos nombres se omiten).
CUARTO: Que por tales hechos, fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625, JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438, JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898, FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173, siendo presentados ante este Tribunal en fecha 27-7-2016, actuaciones a las cuales se les dio ingreso bajo el numero 1C-20.710-16, fijándose la correspondiente audiencia para el día 28-7-2016 a las 2:30 horas de la tarde, y es en esta oportunidad que el Ministerio Público solicitó en presencia de las partes la declinatoria de competencia por la materia del presente caso, como en efecto se hizo, remitiendo las actuaciones en esa misma oportunidad. Que es luego de aproximadamente dos (2) meses, que la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, plantea el conflicto de no conocer, pese a que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los acontecimientos a criterio de quien aquí informa, siguen siendo las mismas que llevaron a declinar la competencia de dicho asunto (28-7-2016) a saber, “personas ingresaron a la residencia de las víctimas, abusan sexualmente de dos de ellas y bajo amenaza sustraen gran cantidad de objetos”.
QUINTO: Ahora bien, la víctima en el presente asunto lo son dos (2) personas de sexo femenino, a saber la ciudadana S.P.P y su hija adolescente cuyo nombre se omite.
SEXTO: Que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público, a saber en principio acta de Investigación Penal de fecha 6-3-2016, la cual documenta la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625, JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438, JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898, FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173, y la misma se encuentra suscrita por los funcionarios JOSE PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDON, ANTONI LAPREA, JOSE PADRON, Y RAUL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual dejan constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos y lo colectado al momento de ocurrir la misma.
SEPTIMO: Acta de entrevista suscrita por la víctima S.P.P en la sede del Ministerio Público quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“El día 24-7-2016 como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa…en compañía de mis tres hijas…y estaba acostada en su cuarto y sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apunto un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (4) sujetos mas, y el que me apunto me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, de ahí me taparon la cara y comenzaron a preguntar que donde tenía la plata y los dólares o los verdes y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que uno le dije que no tenía ninguna plata que solo tenía guardado tres mil ochocientos (3800) bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja?, y yo le respondí que los tenía en la primera puerta del escaparate, ahí ellos seguían insistiendo que donde tenía los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo no tenía ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija… de (10) años y ellos me decían que le diera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el aire acondicionado de mi cuarto que era el más pequeño…y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo y me metían mano como abusando de usted, luego yo estaba acostada abrazada con mi hija, leugo uno de ellos me halo y quede en la orilla de la cama y ahí me levanto la falda y me quito la pantaleta y luego siento que me penetro y creo que no uso ni preservativo, luego sentí que el salió de mi cuarto y al rato entro otro sujeto que también me penetro y abusando de mi frente a mi hija quien también tenia la casa tapada y nos decía quédense quieta porque sino les voy a dar un tiro, luego sentí que ellos salieron de mi cuarto, luego volvieran a entrar a mi cuarto, luego uno de ellos me pregunto qué vas a decir mañana de esto maldita vieja y yo le dije que nada, y el me contesto que mejor así pórque yo era la que iba a quedar en feo, luego sentí que volvieron a salir pero yo no me atrevía a destaparme la cara, luego espere cono cinco minutos y me destape la cara, luego como pude me fui hacia el cuarto donde estaban mis otras hijas, ahí vi a mis hijas llorando y no pusimos a llorar juntas, luego revisamos bien a ver si se habían ido…le pregunte a mi hijas que les habían hecho y me dijeron que únicamente habían violado a mi hija…frente a su hermana…pero también estaba tapada…”
OCTAVO: Acta de entrevista suscrita por la víctima D.P.D.D.V (CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO LEGAL) en la sede del Ministerio Público quien señala lo siguiente:
El día domingo, como a eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa ubicada en…durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hermanas…y escuche un ruido en mi cuarto y me desperté y veo a dos personas con el rostro cubierto y me asuste y me cubrí con la sabana y ahí uno se me acerco y me pregunto que si iba a colaborar y yo asustada le dije que si y me volví a tapar la cabeza con la sabana, de ahí el se me acerco me quito la sabana y me pregunto que si teníamos teléfonos y me pregunto por unos audífonos que el cargaba y que eran mios, por lo que yo le dije que no servían, luego el me quito la sabana y me vio y me hizo levantarme la bata y me comenzó a tocar y meterme mano y otro muchacho de los que andaba le hacía seña que me dejara quieta pero el me dijo tranquila muchacha que nosotros no hacemos eso pero eso paso, de ahí me dijo que me arropara y me baje la bata, luego ellos siguieron revisando y al momento no se escucho mas nada, luego yo me destape el rostro a ver si se habían ido y cuando mire el ya venía hacia mí y me dijo mamame el guevo y yo le dije que no, y él seguía insistiendo, de ahí el me agarro y me puso en la orilla de la cama, luego me decía que me abriera, se bajo el cierre y se momento y me decía que me abriera por qué no encontraba como penetrarme por que yo era señorita, ahí cuando yo le dije que era señorita él se me bajo y se despertó mi hermana, pero mi hermano no los vio luego que el abuso de mi ellos se fueron al rato, luego al rato llego mi mama y nos pregunto si alguien había abusado de nosotras y yo le dije que habían abuso de mi, luego nos pusimos a llorar y llamamos a mis tías..:”
NOVENO: Ahora bien, consta reconocimiento médico legal practicado a las víctimas S.P.P, en el cual la DRA. ANA JULIA COLITA, en fecha 24-7-2016, deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en horas 4 8 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introido vaginal en labios menores.
ANO-RECTAL: esfínter tónico. Pliegues ano rectales conservados.
CONCLUSIÓN: desfloración Antigua con signos de traumatismo vaginal reciente.
DECIMO: Consta igualmente reconocimiento médico legal practicado a la víctima (CUYO NOMBRE SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), en el cual la DRA. ANA JULIA COLINA, en fecha 24-7-2016, deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introido vaginal y labios menores.
ANO-RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano rectales conservados.
CONCLUSIÓN: Desfloración negativa con signos de traumatismo vaginal reciente.
DECIMO PRIMERO: De ello se evidencia que los presuntos autores de los hechos ingresaron a la residencia donde se encontraban las víctimas en horas de la madrugada, y luego de abusar sexualmente de las misma, sustrajeron las pertenencias que se encontraba en la misma, objetos estos que posteriormente fueron recuperados en una parte por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
DECIMO SEGUNDO: Que es en razón a los elementos de convicción ya transcritos, que el mismo Ministerio Público, solicitó se declinare la competencia, en un Tribunal con competencia en materia de violencia de género. Es importante resaltar que la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: En este orden de ideas, luego de que fuere declinada la competencia por este jurisdicente, con fundamento en los elementos de convicción colectados para dicha fecha (28-7-2016) el conocimiento del expediente, como ya se evidencia de las actas, correspondió al Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, quien celebró la audiencia de presentación de los imputados de autos en fecha 29-7-2016, y la culmino el 30-7-2016; y para ello tuvo que haberse declarado competente para el conocimiento de dicho asunto, (folios 106 al 124, del 134 al 142 de la pieza I, y folio 734 de la pieza IV) acordó lo siguiente:
“En la misma fecha 29 de julio de 2.016, este Tribunal se declara competente y celebra audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual se decretó:
Primero: Se declara la Nulidad del Acta de Detención por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para la ciudadana FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Nº 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520 y JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de las cuales se recolectaron varias evidencia como preservativo en su contenido con sustancia blanquecina presunta sustancia seminal a las cuales se mando a practicar examen, no obstante que debe valorar que con el concurso de los delitos asesaron a la residencia en común, no hubiera sido sin la presencia de todos ellos considera. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, en perjuicio de las ciudadana SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en aplicación de la sentencia Nº 1381, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López “… esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176. del 12-09-2002) y en atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure. Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.-Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Quinto: Se decreta Oficiar a la Comandancia General de la Policía, con sede en San Fernando Estado Apure a los fines de que realicen apostamiento en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Sexto: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de AGOSTO de 2016 a las 01:30 horas de la tarde. Séptimo: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de que realice examen médico forense a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898. Octavo: Se ordena remitir las actuaciones que integran el asunto penal a la Fiscal Superior del Ministerio Público con los resultados del Examen Médico Forense a practicarse a los imputados a los fines de que aperturen investigación a los referidos ciudadanos…”.
DECIMO CUARTO: Constatándose con ello que efectivamente el Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró competente para el conocimiento de dicho asunto, (Folio 734 de la pieza IV)
DECIMO QUINTO: Así las cosas se tiene que, en fecha trece (13) de septiembre de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela a los folios 390 al 423 de la pieza II, y lo hizo por los delitos de:
“…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para la ciudadana FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Nº 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520 y JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de las cuales se recolectaron varias evidencia como preservativo en su contenido con sustancia blanquecina presunta sustancia seminal a las cuales se mando a practicar examen, no obstante que debe valorar que con el concurso de los delitos asesaron a la residencia en común, no hubiera sido sin la presencia de todos ellos considera. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, en perjuicio de las ciudadana SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DECIMO SEXTO: La presentación de dicho acto conclusivo trajo consigo que el Tribunal que conocía de dicho asunto penal fijara la audiencia preliminar para el día 26-9-2016, oportunidad en la cual fue diferida para el día 10-10-2016, a las 09:00 am.
DECIMO SEPTIMO: Que es en fecha 28-9-2016, que la Jueza ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, platea el conflicto de no conocer, utilizando como fundamento de ello lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, entrando analizar el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal, finalmente concluye:
“…conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino”.
En virtud de ello y analizado el contenido del escrito acusatorio, referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició cuando varios sujetos encapuchados ingresan a la residencia de las víctimas, con la intensión de robar, sustraer dinero y otras objetos que se encontraban en la propiedad, pues tal y como lo manifiesta la víctima SARA PÉREZ PULIDO, de manera textual: “cuando sentí que empujaron la puerta de mi cuarto por lo que me desperté y me apuntó un sujeto quien cargaba una franela blanca y cargaba la cara tapada con un trapo blanco, luego llegaron cuatro (04) sujetos más, y él que me apuntó me dijo que me quedara tranquila porque todo era un secuestro y un atraco, ahí me taparon la cara y me comenzaron a preguntar que donde tenia la plata y los dólares o los verdes, y comenzaron a revisar y desordenar toda la casa, por lo que yo le dije que no tenia ninguna plata que solo tenia guardado 3.800 bolívares, entonces ahí uno de ellos me dijo ¿Dónde tienes la plata maldita vieja? Y yo le respondí que los tenia en la primera puerta del escaparate, de ahí ellos seguían insistiendo que donde tenia los dólares y yo con la cara tapada les decía que yo tenia ni siquiera para comer, yo en ese cuarto estaba con mi hija NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años y ellos me decían que le dijera a mi hija que se callara y no llorara, ahí empezaron ellos a desinstalar y cargar el aire acondicionado de mi cuarto que era el mas pequeño y de 110 volt, el televisor, una (01) maquina de afeitar, cinco (05) planchas de cabello, una (01) cámara digital, marca Samsung, tres (03) anillos de plata, una (01) maleta y un (01) bolso, también de la sala se llevaron un (01) televisor que yo tenia, dos (02) DVD, una (01) computadora con CPU y Monitor y de otro cuarto se llevaron dos (02) planchas de ropa, dos (02) computadoras Canaima, Una (01) Tablet Canaima, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) Bombonas de Gas, ropas de vestir y calzados, tres (03) bolsos colegiales, también mientras ellos me preguntaban por la plata me decían que buscara el teléfono y me apretaban los brazos y me ponían la pistola en el ojo izquierdo…”, quedando claro para esta juzgadora que el fin último y principal de los sujetos activos, era el robo y no el de la Violencia Sexual, el cual se dio de manera accesoria en el desarrollo del delito ordinario.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO OCTAVO: Así pues, el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...”
DECIMO NOVENO: Por su parte el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.
VIGESIMO: En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”
• Sentencia Nº 220 del 02/06/2011, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol en donde señala entre otras cosas que:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
VIGESIMO PRIMERO: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 dispone lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
VIGESIMO SEGUNDO: Que en la exposición de motivos de la mencionada ley se señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
VIGESIMO TERCERO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”
VIGESIMO CUARTO: En este orden de ideas, importante es traer a colación la sentencia No. 515 del 6-12-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.”
VIGESIMO QUINTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Primero de Control Ordinario era el competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
VIGESIMO SEXTO: Por ello analizado el caso en concreto, se tiene que, nos encontramos con dos víctimas de sexo femenino (una adulta y una adolescente), las cuales fueron objeto de abuso sexual por parte de las personas que ingresaron a su residencia en fecha 24-7-2016, quienes igualmente sustrajeron gran cantidad de objetos de dicha residencia; por ello sigue considerando quien aquí decide que tal conducta se tiene como una forma extrema de violencia de género.
VIGESIMO SEPTIMO: Por lo que, conforme con lo dispuesto en la normas antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este servidor que considerando y así se repite, que luego de haber transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde que se declino la competencia de dicho asunto, la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, plantea el conflicto de no conocer, aun cuando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los acontecimientos a criterio de quien aquí informa, siguen siendo las mismas que llevaron a declinar la competencia en su oportunidad (28-7-2016) a saber, “personas ingresaron a la residencia de las víctimas, abusan sexualmente de ellas y bajo amenaza sustraen gran cantidad de objetos” pues así se evidencia del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.625, JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.438, JOSÉ FELIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.610, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.898, FANNNY CAROLINA MARIQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.173, quien fue claro al tipificar los ilícitos cometidos, como previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el Código Penal; por lo que visto el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, y la sentencia No. 515 del 6-12-2011, de la misma sala, al evidenciarse de los elementos de convicción y los hechos que llevaron al titular de la acción penal a dar inicio a la presente investigación, y concluir la misma en fecha 13-9-2016 con un la acusación, se traducen como ya se indico, en una forma extrema de violencia de género, por el abuso sexual del que fueron objetos las víctimas, el cual ante la existencia de delitos tipificados en tanto en el Código Penal (Robo Agravado) considera quien aquí informa que el competente para el conocimiento de los hechos, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas, y en las sentencias de la sala de Casación Penal.
Informe que se extiende, conforme a lo establecido en el artículo 82 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Atentamente.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Asunto Penal 1C-20710-16
EMBL..-
Dirección del Tribunal: Calle Comercio, cruce com calle Independencia, Edificio Palácio de Justicia, Segundo Piso, Município San Fernando, Estado Apure.
(Telefono: 0247-3410215)