REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-19318-13
CAUSA Nº 1C-19.318-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA WALDINA PADRÓN y JOSÉ JACOBO PADRÓN (OCCISOS)
IMPUTADO: ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO

Celebrada como fue la audiencia preliminar (6-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 25 de marzo, llega al lugar de residencia de los señores Padrón (occisos), el señor Edén José Colmenares Ramos, so pretexto de vender un lote de carne de chigüire que tenía para tal fin. Este a su vez se encontraba pernoctando en la casa de los señores Padrón (occisos), y previa asociación con el señor Efraín Padrón , esperaron el momento oportuno para arremeter contra el señor José Jacobo Padrón y la señora María Waldina Padrón, aprovechándose de sus desventajas físicas, en un sitio desolado y en horas de la noche, cuando todo el mundo duerme, utilizando cada imputado un trozo de soga, uno arremetió contra la señora María Waldina y el otro arremetió contra la humanidad del señor José Jacobo Padrón, este último siendo maniatado en sus extremidades superiores y llevado hasta 150 metros de su casa hacia un potrero de pastoreo de ganado, para luego suprimirle el paso de aire hacia sus pulmones, mediante el amarre del trozo de soga en su cuello, que posteriormente fue incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras el otro imputado le daba muerte a la señora María Waldina, mediante el amarre con una soga en el cuello, muriendo estos dos por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, todo con el fin de llevarles el ganado de cría que tenían para sus sustento diario. Luego llevan el ganado propiedad de los occisos hasta el fundo del señor Sandro Braca, denominado las Llanerías, ubicada en el sector Jabillal, Parroquia Queseras del medio, municipio Achaguas, sitio donde embarcaron el ganado, en horas de la madrugada, en el camión del ciudadano Romer Aguirre, apodado el Chivo Ojeda, quien le pago la cantidad de Ciento Noventa (Bs. 190,00) Bolívares al encargado de la finca Llanerías, propiedad del señor Sandro Braca, para luego dirigirse en compañía del señor Eden Colmenares, hacia el vecindario Los Algarrobos. Pasando el vecindario los Algarrobos, se encuentran a los señores Roger Betermin España Gil y Josué Ramón Corona Becerra, para que prestaran asistencia en el arreo del ganado. Así las cosas, se adentran hacia la parte norte del vecindario los Algarrobos y toman la vía o terraplén, que conduce hacia el Fundo La Guanota, desechando los puntos de control fijos de la Guardia Nacional Bolivariana. Momentos antes de llegar a la Agropecuaria La Guanota (Promollanos), desembarcan el ganado del camión conducido por el señor Romer Aguirre, para luego llevárselo “arriado” por la carretera perimetral norte de San Fernando de Apure, los señores Eden Colmenares, Roger Betermin España Gil y Josué Ramón Corona Becerra, pasando por el punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, apostado en ese momento en la entrada de la Urbanización El Paraiso- Merecure, ya que de esta manera presumían que no levantarían sospecha alguna, cosa que de hecho paso, debido a que el ganado cuando llegaron al punto de control, casualmente, se disgregó, lo que no le dio oportunidad a los funcionarios de la Guardia Nacional de solicitarles documentación alguna que les acreditara la procedencia de ese lote de semovientes. Cuando llegaron hasta las adyacencias del matadero viejo de San Fernando, fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que en efecto, les solicitaron la documentación del ganado, manifestando estos que no poseían tal pedimento,, luego de esto, se apersona Romer Aguirre, y es cuando son aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-7-2013, y ratificado en ésta oportunidad (6-10-2016) luego de materializado el traslado del imputado, desde el Internado Judicial de Barinas, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 14-7-2013, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 17-7-2013, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-3-2013), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (25-3-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 6-10-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado al ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-7-2013; en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa al escrito acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 556-13, de fecha 27/03/13.
2.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica N° 557-13, de fecha 27/03/13.
3.-) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-097, de fecha 27/03/13.
4.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 558-13, de fecha 27/03/13.
5.-) TESTIMONIO DEL Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 166: de fecha 28/03/13, realizada a un vehículo; Clase: CAMION, Marca: TOYOTA, Modelo: DINA TURBO, Tipo: JAULA GANADERA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Año: 2009, Placas: A27BA8A, Serial de Carrocería: 8XBYT207088000169, Serial de Motor: N04CTT13633.
6.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 559-13, de fecha 28/03/13.
7.-) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó EXPERTICIA DE REGULACIÓN Nº 9700-0253-019, de fecha 27/03/13.
8.-) TESTIMONIO DEL DOCTOR JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien elaboró los DICTAMENES PERICIALES practicados a los occisos JOSÉ JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRÓN.
9.-) TESTIMONIO DEL EXPERTO MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE Dr. LUIS ZERPA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, experto que practicó la autopsia a los cadáveres de los occisos JOSÉ JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRÓN, quienes presentaron surcos o marcas de soga en sus cuellos.
TESTIMONIALES:
1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
2.-) TESTIMONIO, de los funcionarios TTE. VELIZ LIOMAR HENRIQUE; SM/2 FLORES LUGO JHONNY; SM/3 MANZANILLA ESCOBAR JESUS, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Apure.
3.-) TESTIMONIO del ciudadano BRACA SANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.254 quien es testigo referencial del hecho.
4.-) TESTIMONIO del ciudadano DELGADO ADELMO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.957, quien es testigo referencial del hecho.
5.-) TESTIMONIO del ciudadano PEREZ MARIAN ALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.905 quien es testigo referencial del hecho.
6.-) TESTIMONIO del ciudadano PADRÓN HIELMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.905, quien es testigo referencial del hecho.
7.-) TESTIMONIO del ciudadano PINTO EUCLIDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.891 quien es testigo presencial y referencial del hecho.
8.-) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.167, por ser testigo referencial del hecho.
8.-) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.167 por ser testigo referencial del hecho.
9.-) TESTIMONIO del ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.689 por ser testigo presencial del hecho, toda vez que el mismo ilustrara a ese honorable Tribunal de cómo sucedió el hecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,
DOCUMENTALES:
1.-) INSPECCIÓN TECNICA N° 556-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-) INSPECCIÓN TECNICA N° 557-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionan directamente con el hecho.
3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 061-13, de fecha 27/03/13, donde se refleja una (01) prenda de vestir (bata); una camisa color blanco y un (01) short, color azul.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 062-13, de fecha 27/03/13, donde se evidencia la incautación un (01) trozo de material sintético (mecate) de ciento cuarenta (140) cms de largo; un (01) trozo de material sintético (mecate) de ciento veinte (120) cms de largo; un (01) trozo de material sintético (mecate) de sesenta (60) cms de largo.
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-0253-097, suscrito por la AGENTE DE INVESTIGACION ABAD NAUDYS funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-) INSPECCIÓN TECNICA N° 558-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSÉ, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 166: de fecha 28/03/13, suscrita por el funcionario Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, realizada a un vehículo; Clase: CAMION, Marca: TOYOTA, Modelo: DINA TURBO, Tipo: JAULA GANADERA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Año: 2009, Placas: A27BA8A, Serial de Carrocería: 8XBYT207088000169, Serial de Motor: N04CTT13633.
8.-) INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio donde fue depositado el lote de ganado vacuno proveniente de la finca de los señores Padrón (occisos).
9.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-03-13, realizado por el MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicado al occiso PADRÓN MARIA WALDINA.
10.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-03-13, realizado por el MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicado al occiso PADRÓN JOSÉ JACOBO.
11.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 019: de fecha 23/03/13, suscrita por el funcionario Agente NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, realizada a quince (15) semovientes de la especie vacuno de diferentes sexos, razas, tamaño y color, las cuales se encuentran en buenas condiciones.
12.-) DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-497 de fecha 27/03/13, suscrito por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, practicado al ciudadano PADRÓN MARIA WALDINA (occiso) que es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
13.-) DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-513 de fecha 27/03/13, suscrito por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, practicado al ciudadano PADRÓN JOSÉ JACOBO (occiso), que es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 6-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 28-3-2013, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-7-2013; en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-7-2013, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 28-3-2013, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ENDER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° 2026.088.390, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-19.318-13
EMBL..-