REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20.067-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EYILDA DEL CARMEN ROJAS CABELLO.
IMPUTADA: NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285.
DEFENSA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.067-15, seguida contra de la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 04-07-2016 a la acusada de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como fue recibida constancia de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure informando acerca del incumplimiento, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2015 se realizó Audiencia Especial de Imputación, conforme a lo que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso y verificándose en fecha 16 de diciembre de 2015 el incumpliendo de la misma, por lo que se procedió conforme a lo que establece el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 21-01-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 15-02-2016, a las 09:30 AM, la cual fue diferida en reiteradas ocasiones por ausencia del imputada de autos, por lo que en fecha 27 de abril se libró orden de aprehensión.
TERCERO: Que fue celebrada la audiencia preliminar (04-07-2016) y la imputada de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusada, y como consecuencia de ello, le fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condición a la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, 1) Realizar trabajo comunitario consistente en el donativo de una (01) resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el día de hoy 07-10-2016.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 07-10-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, a pesar de tener conocimiento de ello como se evidencia desde el folio79 al 81 del presente asunto, sin embargo, fue recibida constancia de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informan que la mencionada ciudadana no cumplió con el donativo impuesto.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 04-07-2016.
SEXTO: El artículo 416 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiese incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el IMPUTADA o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, en fecha 04-07-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de un (01) mes y quince (15) días; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, en TRES (3) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerla de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 04-07-2016 al ciudadano NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra de la ciudadana NELSY MACARENA RONDÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.285, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




ASUNTO PENAL: 1C-20.067-15
EMBL/JAML-