REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2016.-
206° y 157°
Causa: 1C-20.687-16

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO GABRIEL BEJAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.675, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, donde se pudo verificar que en la Audiencia de Presentación de Imputados de 01 de Julio de 2016, se le otorgó al mencionado ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, por tal razón este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de Julio de 2016, el representante de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANCISCO GABRIEL BEJAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.675, la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por los hechos plasmados en el acta de fecha 28 de julio de 2016, admitiendo el mismo los hechos y acogiéndose a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de dos (02) cajas de bolígrafos tinta azul y dos (02) cajas de bolígrafos tinta negra a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure cada uno, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.
SEGUNDO: Que verificado el presente asunto, se pudo constatar que el día de hoy estaba pautada la realización de la Audiencia Especial de Verificación, no compareciendo el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BEJAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.675, no cumpliendo con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que es procedente dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Incumplimiento:
“…Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”

TERCERO: Ahora bien, una vez constatado el incumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BEJAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.675, a las condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de Julio de 2016, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho proceder según lo que establece el artículo 362 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se deja sin efecto la verificación de las condiciones impuestas en fecha 01 de Julio de 2016, toda vez que se pudo verificar el incumpliendo de el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BEJAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.675, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Cuarta que emita el acto conclusivo correspondiente en lapso de sesenta (60) días continuos posteriores a recibir la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en su numeral 1 y el encabezado del artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa: 1C-20.687-16
EMBL/Josean.-